Resolución número 0363 de 2020, por la cual se reglamenta el subsidio rural de que trata el artículo 9º del Decreto Legislativo 819 de 2020 - 16 de Julio de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 846642851

Resolución número 0363 de 2020, por la cual se reglamenta el subsidio rural de que trata el artículo 9º del Decreto Legislativo 819 de 2020

EmisorMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Número de Boletín51377

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 9º del Decreto Legislativo 819 de 2020, expedido en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto Legislativo 637 de 2020.

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 366 de la Constitución Política, son finalidades sociales del Estado (i) el bienestar general, (ii) el mejoramiento de la calidad de vida de la población, y (iii) la búsqueda de soluciones de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Que el artículo 368 de la Constitución Política dispuso que: "La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas".

Que la Ley 142 de 1994 consagró el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y en su artículo 4º, señaló que los servicios públicos de que trata esa ley, se consideran servicios públicos esenciales.

Que el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, estableció la obligación para las personas que prestan servicios públicos de informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones.

Que el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, definió el servicio público de acueducto, llamado también Servicio Público Domiciliario de Agua Potable, como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. De igual forma, dispuso que también se aplicará esta ley, a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

Que el artículo 15 de la Ley 142, señaló las personas que pueden prestar los servicios públicos, dentro de las cuales, se encuentran las organizaciones autorizadas.

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-741 de 2003, menciona que "La actividad de las "organizaciones autorizadas" que participen en la prestación de los servicios públicos se orienta al mejoramiento de la calidad de vida de sus asociados y de la comunidad en general, así como al logro de fines altruistas en favor de grupos marginados, o discriminados, sin que ello signifique que su objeto no pueda comprender que la prestación de los servicios públicos se lleve a cabo con eficiencia y calidad en beneficio también de los usuarios de los mismos".

Que, en tal sentido, las personas prestadoras del servicio público de acueducto, que se orientan al logro de fines altruistas, pueden constituirse como organizaciones de economía solidaria o entidades sin ánimo de lucro en los términos de la Ley 454 de 1998, o como organizaciones para el beneficio comunal de acuerdo con la Ley 743 de 2002, o pueden ser reconocidas por otras entidades de derecho público conforme a las normas que les resulten aplicables.

Que el Decreto Legislativo 819 de 2020, consideró lo siguiente:

"Que las organizaciones autorizadas, son esquemas organizativos que surgen para proveer a la comunidad local de la necesidad básica del agua, en muchos casos, ante la ausencia de dispositivos estatales adecuados para asegurar la prestación del servicio. Estas formas organizativas reflejan, en muchos casos, la construcción de institucionalidad local, a través de la participación directa de los habitantes de una región.

Que se ha evidenciado que, en la prestación de los servicios públicos de agua y saneamiento en el sector rural, se hace necesario habilitar la posibilidad de que las entidades públicas aporten bienes o derechos a todos los prestadores, sin que las restricciones de su naturaleza jurídica le impidan ser beneficiarios de dichos aportes, por lo cual se modificará el numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994 para todas las personas que presten servicios públicos domiciliarios.

Que las personas prestadoras del servicio de acueducto en zona rural son en su mayoría comunidades organizadas sin ánimo de lucro y con fines altruistas que enfrentan dificultades para reunir los requisitos de solicitud de subsidios a las tarifas que cobran a sus usuarios y, en muchas ocasiones, no cuentan con las garantías suficientes para acceder a líneas de liquidez. Así mismo, los usuarios atendidos por estos prestadores son en su mayoría de estratos 1 y 2, o habitan en áreas que no han sido estratificadas. Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante el Sistema de Inversiones de Agua Potable y Saneamiento Básico, identificó aproximadamente 2500 de estos prestadores del servicio de acueducto que están organizados formalmente y cuentan con la capacidad de participar en la distribución de subsidios directos a su demanda.

Que en consideración a lo anterior, es necesario establecer las condiciones bajo las cuales la Nación puede dar aplicación al subsidio directo para la prestación del servicio de agua potable en zonas rurales para aquellas regiones que, por efectos de las medidas

de aislamiento obligatorio adoptadas para enfrentar la pandemia del COVID-19, han sido impactadas económicamente y, por ende, se ha afectado la capacidad de pago de los servicios esenciales como el acueducto, por lo cual, se adoptará un subsidio para los prestadores de las zonas rurales, de acuerdo con la metodología que, para su distribución y canalización, adopte el Ministerio de Vivienda, Ciudady Territorio mediante resolución".

Que el artículo 9º del Decreto Legislativo 819 de 2020, señaló que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá otorgar un subsidio a la demanda para aquellas organizaciones autorizadas para prestar servicios de agua potable, vigilados por la Superintendencia de...

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