Resolución número 04201 de 2018, por la cual incorporan a la norma RAC 91 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia unas disposiciones sobre operación de sistemas de aeronaves no tripuladas UAS y se numeran como Apéndice 13, y se adoptan otras disposiciones - 5 de Febrero de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 763853657

Resolución número 04201 de 2018, por la cual incorporan a la norma RAC 91 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia unas disposiciones sobre operación de sistemas de aeronaves no tripuladas UAS y se numeran como Apéndice 13, y se adoptan otras disposiciones

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín50858

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales y, en especial, las que le confieren los artículos 1782, 1790 y 1801 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2º y 5º numerales 5, 6, 8 y 16, y el artículo 9º numeral 4 del Decreto número 260 de 2004, modificado por el Decreto número 823 de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la República de Colombia es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional, al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944, aprobado mediante la Ley 12 de 1947 y, como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio.

Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5º del Decreto número 260 de 2004, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC).

Que de conformidad con el artículo 2º del Decreto número 260 de 2004, modificado por el artículo 1º del Decreto número 823 de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) es la autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional y le compete regular, certificar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano y la infraestructura dispuesta para ello.

Que de conformidad con el artículo 8º del referido Convenio sobre Aviación Civil Internacional, "ninguna aeronave capaz de volar sin piloto volará sin él sobre el territorio de un Estado contratante, a menos que se cuente con permiso especial de tal Estado y de conformidad con los términos de dicho permiso...", agregando que "...Todos los Estados contratantes se comprometen a velar porque el vuelo de aeronaves sin piloto en las regiones abiertas al vuelo de aeronaves civiles se regule de tal modo que se evite todo peligro a las aeronaves civiles".

Que en el año 2011 la OACI estableció su visión sobre los sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS, por sus siglas en inglés) y se la comunicó a los Estados miembros mediante la Circular 328 AN/190, considerándolos como un nuevo componente del sistema aeronáutico que, como país suscriptor del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, debemos comprender, definir e integrar.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 5º, numerales 4 y 6 del Decreto número 260 de 2004, modificado por el artículo 2º del Decreto número 823 de 2017, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, así como desarrollar, interpretar y aplicar, en todos sus aspectos, las normas sobre aviación civil.

Que mediante la Circular Reglamentaria 5100-082-002 emitida por la Secretaría de Seguridad Aérea (hoy, Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil) el 27 de julio de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en uso de sus facultades legales, adoptó una serie de reglas transitorias en desarrollo del numeral 4.25.8.2 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), respecto de los requisitos generales de aeronavegabilidad y operaciones para sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS) en actividades diferentes a las de recreación y deporte.

Que dando un paso más hacia el avance en el proceso de reglamentación de los UAS en Colombia, cualquiera que sea el propósito de su utilización, es necesario y oportuno adoptar disposiciones reglamentarias relativas al vuelo, aptitud técnica y operaciones de las aeronaves que no llevan un piloto a bordo, con el fin de evitar peligros a las aeronaves tripuladas y a las personas y bienes a bordo de estas, así como a las personas y/o bienes en la superficie, al igual que definir ciertas condiciones de idoneidad que garanticen la competencia del personal encargado de operarlas.

Que en ese mismo sentido y teniendo en cuenta que las operaciones de los sistemas de aeronaves no tripuladas UAS vienen creciendo exponencialmente, es conveniente clasificarlas de acuerdo con el riesgo operacional, para lo cual se tomó como punto de partida la propuesta de categorización de estos sistemas por parte de la Junta de Autoridades para la Reglamentación de Sistemas de Aeronaves No Tripuladas - JARUS, según documento de consulta externa JAR-DEL-WG7-UASOC-D.03 actualizado el 17 de agosto de 2018, en consideración al lugar y condiciones específicas en que se requiere efectuar un determinado vuelo, más que simplemente por su tamaño o peso total al despegue, en procura de salvaguardar la seguridad operacional de las aeronaves tripuladas, la infraestructura aeronáutica y la infraestructura crítica, así como de los bienes e integridad física de terceros en la superficie, además de aspectos como la intimidad de las personas, la seguridad (en cuanto a protección contra actos ilícitos) y el cuidado del medio ambiente, entre otros.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1789 del Código de Comercio, en las definiciones contenidas en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y en las normas RAC 1 y RAC 91 los aparatos que operan como parte de sistemas no tripulados son aeronaves, por lo cual están sujetos a las normas contenidas en la Ley y los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia sobre la materia.

Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 2937 de 2010, el Gobierno nacional designó a la Fuerza Aérea Colombiana como autoridad aeronáutica de la Aviación de Estado (AAAE) y ente coordinador ante la UAEAC, con el fin de adoptar métodos y procedimientos encaminados a estandarizar las actividades aeronáuticas desarrolladas por tal aviación, supervisar su observancia y coordinar las operaciones militares y policiales aeronáuticas.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Adóptese un apéndice a la norma RAC 91 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia denominado 'Operación de sistemas de aeronaves no tripuladas UAS', el cual se numera como Apéndice 13, así:

"APÉNDICE 13

OPERACIÓN DE SISTEMAS DE AERONAVES NO TRIPULADAS - UAS 1. GENERALIDADES 1.1. Definiciones y abreviaturas (a) Definiciones

Para los propósitos de este Apéndice, además de las definiciones y abreviaturas insertadas en la norma RAC 91, se incluyen las siguientes, teniendo en cuenta su utilización en materia de operación de UAS:

Accidente. Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave que, en el caso de una aeronave tripulada, ocurre entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave con la intención de realizar un vuelo y el momento en que todas las personas han desembarcado, o en el caso de una aeronave no tripulada, ocurre entre el momento en que la aeronave está lista para desplazarse, con el propósito de realizar un vuelo y el momento en que se detiene al finalizar el vuelo y se apaga su sistema de propulsión principal, durante el cual:

(1) Cualquier persona sufre lesiones mortales o graves a consecuencia de:

(1) Hallarse en la aeronave o,

(ii) Por contacto directo con cualquier parte de la aeronave, incluso las partes que se hayan desprendido de la misma o,

(iii) Por exposición directa al chorro de un reactor.

Nota. - Excepto cuando las lesiones obedezcan a causas naturales, se las haya causado una persona a sí misma o hayan sido causadas por otras personas o se trate de lesiones sufridas por pasajeros clandestinos, escondidos fuera de las áreas destinadas normalmente a los pasajeros y a la tripulación.

(2) La aeronave sufre daños o roturas estructurales que: (i) Afectan adversamente su resistencia estructural, su performance o sus características de vuelo.

(ii) Normalmente exigen una reparación importante o el cambio del componente afectado.

Nota. - Excepto por falla o daños del motor, cuando el daño se limita a un solo motor (incluido su capó o sus accesorios), hélices, extremos de ala, antenas, sondas, álabes, neumáticos, frenos, ruedas, carenas, paneles, puertas de tren de aterrizaje, parabrisas, revestimiento de la aeronave (como pequeñas abolladuras o perforaciones) o por daños menores a palas del rotor principal, palas del rotor compensador, tren de aterrizaje y a los que resulten de granizo o choques con aves (incluyendo perforaciones en el protector de la antena del radar).

(3) La aeronave desaparece o es totalmente inaccesible.

Aeronave. Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra y que sea apta para transportar pesos útiles (personas o cosas).

Nota. - El artículo 1789 del Código de Comercio define aeronave como "...todo aparato que maniobre en vuelo,...

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