Resolución número 0509-2016 md-dimar-submerc de 2016, mediante la cual se establecen normas técnicas para la construcción, expedición de la licencia de explotación comercial, registro y funcionamiento de Astilleros y Talleres de Reparaciones Navales - 31 de Agosto de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 648138465

Resolución número 0509-2016 md-dimar-submerc de 2016, mediante la cual se establecen normas técnicas para la construcción, expedición de la licencia de explotación comercial, registro y funcionamiento de Astilleros y Talleres de Reparaciones Navales

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín49982

El Director General Marítimo, en uso de las facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 19 del artículo el Decreto-ley 2324 de 1984 precisa que se consideran actividades marítimas las relacionadas con los astilleros y la construcción naval.

Que el numeral 10 del artículo 5º ibídem determina que la Dirección General Marítima tiene la función de fomentar, autorizar y supervisar la organización y funcionamiento de los astilleros marítimos y talleres de reparaciones navales dedicados a la construcción, reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales, e inscribirlos como tales.

Que el artículo 103 ibídem determina que las personas naturales o jurídicas dedicadas a la construcción, modificación, reparación o desguace de naves o artefactos navales, para poder realizar los trabajos de su especialidad, deben obtener el permiso de la Autoridad Marítima y estar inscritas en el registro que se llevará para tal fin. Así mismo, el artículo 104 prevé que la reglamentación, de acuerdo con el tonelaje, la naturaleza, la finalidad de los servicios y la navegación a efectuarse, establecerá las exigencias técnicas y administrativas a que se ha de ajustar la construcción, modificación o reparación de naves o artefactos navales.

Que el Decreto 1423 de 1989 reglamenta parte del Decreto-ley 2324 de 1984, entre otras cosas, la actividad de los Astilleros y Talleres de Reparación Naval.

Que mediante la Ley 385 de 1997 se reglamentó la profesión del Ingeniero Naval y profesiones afines en el territorio nacional.

Que el numeral 4 del artículo 2º del Decreto 5057 de 2009 establece como función de la Dirección General Marítima dictar la reglamentación técnica relacionada con las actividades marítimas y la seguridad de la vida humana en el mar.

Que la Política Nacional del Océano y de los Espacios Costeros (Pnoec) establece como una de sus líneas de acción la revisión de los procedimientos administrativos y de las regulaciones que se imponen al sector de la Industria Naval por parte de las entidades con pertinencia en el tema, con el objetivo de facilitar el desarrollo de la actividad de esta industria y del mejoramiento de su competitividad.

En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo,

RESUELVE:

CAPÍTULO I Generalidades Artículos 1 a 10
Artículo 1º Objeto.

Establecer normas técnicas para la construcción, expedición de la licencia de explotación comercial, registro y funcionamiento de Astilleros y Talleres de Reparaciones Navales, dedicados a la construcción, modificación, mantenimiento, reparación y/o desguace de naves y artefactos navales.

Artículo 2º Definiciones.
  1. Astillero: Instalación Industrial que posee un sistema de varada o puesta a flote y tiene capacidades e instalaciones para diseñar, construir, convertir, reparar, modificar, modernizar, desguazar, reciclar, naves, artefactos navales, plataformas y estructuras flotantes o fijas en el agua, el suelo y subsuelo marinos, así como para la instalación, mantenimiento y reparación de los diferentes sistemas principales y auxiliares de las unidades mencionadas;

  2. Conversión & Modernización: Proceso que contempla la intervención significativa de renovación de aceros o materiales de la estructura del casco y/o cambio del sistema de propulsión, tal que extienden la vida útil de la nave o artefacto naval;

  3. Desguace: Proceso de retirar todos los aparatos y equipos de a bordo y desmantelar la estructura de una nave o artefacto naval, para reciclar o hacer otra destinación que garantice la adecuada disposición final de estos materiales;

  4. Dique: Estructura fija o flotante que hace parte de la infraestructura de un astillero, con instalaciones y características apropiadas, donde se construyen, reparan o se realizan trabajos de mantenimiento de naves o artefactos navales. Por sus características pudieran ser:

    1. Dique Flotante: Artefacto naval, provisto de instalaciones de bombeo y de una serie de tanques que puedan ser llenados o achicados con agua, para hacer que la estructura se sumerja o emerja, con o sin naves o artefactos navales en su cubierta principal.

    2. Dique Seco: Instalación construida en un litoral o ribera con características estancas o sobre el nivel del agua para varar naves y/o artefactos navales, con el fin de efectuarles los trabajos requeridos;

  5. Industria Naval: Industria de síntesis en la cual confluyen diversas ramas del conocimiento integradas desde la ingeniería naval y la arquitectura naval; comprende las actividades de diseño, construcción, modificación, reparación, modernización de naves, artefactos navales, plataformas y estructuras flotantes o fijas en el agua, el suelo y subsuelo marinos. Hacen parte de la industria naval los astilleros, y talleres de reparaciones navales;

  6. Mantenimiento. Intervención de carácter periódico para asegurar el buen funcionamiento de los equipos y componentes de una nave o artefacto naval;

  7. Nueva Construcción: Se refiere al proceso de realizar la construcción de una nave o artefacto naval;

  8. Reparación: Intervención a la nave o artefacto naval, en sus sistemas o componentes, para corregir una avería o daño;

  9. Taller de Reparaciones Navales: Empresa apta para efectuar reparaciones a sistemas, equipos o partes de naves y artefactos navales;

  10. Varada: Acción de varar una nave o artefacto naval fuera del agua, para lograr condición en seco del casco, con el fin de realizar procesos de conversión, mantenimiento y/o reparaciones. La varada en condición seca se logra mediante alguno de los sistemas de varada existentes.

Artículo 3º Clasificación.

a) Astilleros

Los astilleros se clasifican de acuerdo al sistema de varada o puesta a flote, el cual debe ir plenamente identificado con sus características en la solicitud de licencia de explotación comercial, así:

  1. Con equipo móvil para izado: según su capacidad, se consideran entre otros:

    1. Grúas móviles (Boom Crane);

    2. Cargadores frontales (Forklift Crane);

    3. Cargador pórtico móvil (Travel Lift);

  2. Con equipo de varada o puesta a flote por transferencia; se consideran:

    1. Carro(s) de varada transversal (Longitudinal Marine Railway);

    2. Carro(s) de varada longitudinal (Side Marine Railway);

    3. Bolsa de caucho neumático (Marine Rubber Airbag).

  3. Con elevadores para naves y/o artefactos navales; pueden ser:

    1. Sincroelevadores (Sincrolift).

  4. Con Diques Flotantes (Floating Dry Dock).

  5. Dique Seco (Graving Dock).

    Parágrafo 1º. No obstante, el interesado podrá presentar en su solicitud y para aprobación de la Dirección General Marítima, un sistema de varada o puesta a flote diferente a los enunciados en este artículo, que cumpla en todo caso con los requerimientos exigidos por la presente resolución y/o normas que le sean aplicables. Los astilleros podrán disponer de más de un sistema de varada.

    Parágrafo 2º. La capacidad de levante de los astilleros corresponderá, a la capacidad de levante del sistema con mayor capacidad de carga que en cualquier momento se encuentre en servicio.

    Parágrafo 3º. La capacidad de construcción de los astilleros corresponderá a la capacidad de puesta a flote, con o sin sistema de levante. El sistema de puesta a flote y su capacidad deberá ser detallado para que la Dirección General Marítima expida el respectivo permiso.

    Parágrafo 4º. En caso que algún astillero proyecte aumentar su capacidad de levante y/o sistema de varada, deberá informar a la Dirección General Marítima con el fin de programar la inspección respectiva para la modificación de la licencia de explotación comercial, previo cumplimiento de los requisitos estipulados en la presente Resolución.

    b) Talleres de Reparaciones Navales:

    Los talleres de reparaciones navales se clasificarán según la naturaleza de su servicio, y su capacidad estará circunscrita a la que se demuestre en la inspección técnica practicada por la Autoridad Marítima, siendo indicada en forma particular en la expedición de la respectiva licencia de explotación comercial.

Artículo 4º Proyectos de construcción de astillero o constitución de taller de reparaciones navales.

Previa la construcción de un astillero o constitución de un taller de reparaciones navales, el interesado deberá presentar para aprobación de la Dirección General Marítima un proyecto en el cual se incluirán los siguientes aspectos:

PARA ASTILLEROS

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