Resolución número 063 de 2016, por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP - 25 de Mayo de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 641152777

Resolución número 063 de 2016, por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín49884

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 1151 de 2007 y, en desarrollo de los Decretos 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG, "regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia".

Según lo previsto en los artículos , y de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 20071, dentro del término de dieciocho (18) meses siguientes a su expedición, la CREG debía adoptar los cambios necesarios en la regulación para que la remuneración asociada a la reposición y el mantenimiento de los cilindros de GLP y de los tanques estacionarios utilizados para el servicio público domiciliario sea incorporado en la tarifa, introduciendo además un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores haciendo posible identificar el prestador del servicio público de GLP que debe responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido.

En desarrollo del mandato del artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 la Comisión expidió, entre otras, las resoluciones CREG 045 de 2008, 147 de 2010, 178 de 2011 y 098 de 2012, a través de las cuales se implementaron los períodos y mecanismos regulatorios que permitieron llevar a cabo el reemplazo del parque universal de cilindros por un parque de cilindros marcado propiedad de los distribuidores. En ejecución de estas medidas y de los trabajos desarrollados se recogieron de los usuarios, y posteriormente se destruyeron2 o adecuaron, cerca de 6.2 millones de cilindros universales remanentes3, los cuales fueron reemplazados con más de 8 millones de cilindros marcados, los cuales son propiedad de los distribuidores.

Una vez finalizada la transición de un parque universal de cilindros a un parque de cilindros marcados propiedad de los distribuidores, la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció en el artículo 5º de la Resolución CREG 177 de 2011 la prohibición de circulación de cilindros universales con o sin gas en el territorio nacional a partir del 1º de julio de 2012. De esta manera, solo pueden circular cilindros marcados y sólo se puede prestar el servicio público domiciliario de GLP en cilindros marcados. Dicha prohibición fue reiterada y precisada mediante el artículo 4º de la Resolución CREG 164 de 2014.

Esta prohibición corresponde a una medida regulatoria en ejercicio de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 y, en concordancia, con las atribuciones en materia regulatoria previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, así como de los fines constitucionales y legales que persigue la prestación del servicio público de gas combustible, entendiendo que mientras permanezcan en el mercado o en circulación cilindros universales, estos serán susceptibles de ser utilizados por terceros poniendo en riesgo la garantía de alcanzar un cambio efectivo de esquema universal a marcado.

1 Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que "con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior."

2 Cuando se analiza el estado de los cilindros universales que fueron recogidos durante el periodo de transición (2008-2012), se encuentra que de los 6,18 millones de cilindros universales recogidos, 4,91 millones fueron destruidos, lo que equivale a que solo el 21% fueron aptos para ser adecuados a cilindros de marca. La situación fue más favorable para el caso de los cilindros de 30 Lb, cuya destrucción fue del 60% de los cilindros universales recogidos; para los demás casos la destrucción fue por encima del 90%.

3 Adicionalmente, mediante las resoluciones CREG 021 de 2003, 057 de 2004, 002 de 2005, 009 de 2006, 048 de 2006, 015 de 2007, 067 de 2008 permitieron la destrucción de 4.138.595 cilindros universales.

Esto, toda vez que la prestación del servicio público domiciliario de GLP en cilindros y la forma en que se lleva a cabo tiene un elemento relacionado con la seguridad y la no perturbación del orden público, así como de otros bienes jurídicos relevantes relacionados con el interés general, los cuales se pueden ver afectados mediante la realización de conductas ilegales y en algunos casos ilícitas, asociadas con la distribución y comercialización ilegal de GLP, mediante elementos restringidos o que no se encuentran aptos para desarrollar de manera segura estas actividades como es el caso de cilindros universales, dado que este es un combustible que requiere un manejo especializado.

Posteriormente la CREG expidió la Resolución CREG 164 de 20144 con el objeto de establecer medidas regulatorias dentro de la prestación del servicio público domiciliario de GLP, para reforzar las disposiciones tendientes a garantizar la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007, y para apoyar que las actividades de distribución y/o comercialización minorista sólo se realicen a través de cilindros marcados, terminando de eliminar los cilindros universales remanentes en poder de los usuarios o de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de GLP, pues de acuerdo con lo previsto en la regulación, dichos elementos no se encuentran aptos para la prestación del servicio.

La aplicación de los mecanismos previstos en la Resolución CREG 164 de 2014 ha permitido hasta ahora la destrucción de aproximadamente 51.137 cilindros universales en poder de los usuarios y de los distribuidores.

En concordancia con lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, así como del ejercicio de las facultades previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 023 de 2008 "por la cual se establece el reglamento de distribución y comercialización minorista de gas licuado de petróleo".

En dicha normativa regulatoria se establecieron los parámetros a través de los cuales se debían desarrollar estas actividades como parte de la prestación del servicio público domiciliario de GLP en cilindros, teniendo en cuenta un modelo formalizado, con parámetros de conductas para los agentes distribuidores que implicaran responsabilidades y obligaciones claras por parte de las empresas, los derechos con los que cuentan los usuarios, así como la prestación del servicio a través de un parque de cilindros marcados propiedad de los distribuidores, a fin de garantizar la calidad del servicio y la seguridad de la ciudadanía en general.

Así mismo, dentro de las medidas adoptadas en esta regulación en las actividades de distribución y/o comercialización minorista de acuerdo con las reglas previstas en la Resolución CREG 023 de 2008, a fin de preservar el esquema de marca, la formalización para la prestación del servicio, así como la protección de los activos destinados a la prestación del servicio, se encuentra que los distribuidores: i) solo pueden comprar producto a comer-cializadores mayoristas que cumplen requisitos en los términos previstos en la Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG 053 de 2011; ii) únicamente pueden envasar cilindros de su propia marca; iii) les está prohibido recibir, tener o transportar, utilizar, alterar o modificar cilindros de propiedad de otra empresa; iv) los comercializadores minoristas solo pueden comercializar cilindros de una sola marca.

En ese mismo sentido, con el esquema de marca y con la definición de las responsabilidades de los distribuidores establecidas en el...

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