Resolución número 0899 de 2021, por la cual se expide el Reglamento Técnico para algunos Gasodomésticos, que se fabriquen nacionalmente o importen, para ser comercializados en Colombia - 2 de Septiembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 875629723

Resolución número 0899 de 2021, por la cual se expide el Reglamento Técnico para algunos Gasodomésticos, que se fabriquen nacionalmente o importen, para ser comercializados en Colombia

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Septiembre de 2022
EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín51785

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto 210 de 2003,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia, artículo 78, establece que serán responsables quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

Que el numeral 2.2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señala que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error al consumidor; la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o salud animal o vegetal o, del medio ambiente.

Que la Decisión 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 2º, determina que se aplicará el reconocimiento y aceptación automática por parte de los países miembros de los certificados de conformidad de producto con reglamento técnico, emitidos por los organismos de certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro se actualiza automáticamente con base en las notificaciones que realizan algunos de los países miembros a través de la Secretaría General.

Que la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina señala las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, indicando que los objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la moralidad pública; seguridad nacional; protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal; la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente.

Que el Decreto Ley 210 de 2003, artículo 2º, numeral 4, le asigna la función al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la formulación de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad y protección del consumidor, entre otras.

Que el Decreto 210 de 2003, artículo 28, numeral 7, dispuso como función de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la elaboración de aquellos reglamentos técnicos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente.

Que el Decreto 3273 del 2 de septiembre de 2008 dicta medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos.

Que la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011, artículo 5º, numeral 14, señala que se entiende por seguridad: "Condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro".

Que la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011, artículo 23, señala: "Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano".

Que el Decreto número 1595 de 2015, artículo 2.2.1.7.6.7, establece: "Los reglamentos técnicos expedidos serán sometidos a revisión por parte de la entidad reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos, una vez cada cinco (5) años, o antes, si cambian las causas que le dieron origen".

Que el Análisis de Impacto Normativo, expost, para el reglamento técnico expedido con la Resolución 0680 de 2015, que aplica a algunos gasodomésticos, determinó como mejor alternativa en términos de costo-beneficio la definición de unos estándares mínimos de calidad y seguridad que deben cumplir los gasodómésticos y sus instalaciones, que deberán ser definidos por el Ministerio de Minas y Energía, y proceder a derogar el reglamento técnico actual. Sin embargo, mientras dure la transición el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo actualizará y mantendrá vigente su reglamento técnico, plazo que no podrá exceder de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto número 1595 de 2015.

Que el proyecto del presente reglamento técnico se dispuso para consulta pública de gremios, asociaciones, productores, importadores y público en general, en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, desde el 3 hasta el 13 de abril de 2020, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2360 de 2001.

Que, se recibieron comentarios de consumidores, gremios, empresas fabricantes, importadores, instituciones y organismos del Subsistema Nacional de la Calidad, que fueron analizados y tenidos en cuenta como base para elaborar el texto definitivo del presente reglamento técnico y cuyas respuestas fueron publicadas en la página web institucional.

Que el proyecto de reglamento técnico fue notificado internacionalmente a los países con los cuales Colombia ha suscrito acuerdos y a los organismos internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación, a través del punto de contacto, así:

- Organización Mundial de Comercio (OMC) con la Signatura G/TBT/N/COL/

- Secretaría de la Comunidad Andina - CAN

Que, en cumplimiento con lo establecido en el Decreto número 1595 de 2015, se obtuvo concepto previo favorable de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en los siguientes términos: "Una vez analizado el proyecto, el Punto de Contacto advierte que el proyecto en principio no restringirá el comercio más de lo necesario para alcanzar los objetivos legítimos ahí mencionados y deberá surtir el proceso de consulta internacional en cumplimiento del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y demás acuerdos comerciales vigentes, con el fin de que terceros países presenten sus observaciones y dar respuesta a las mismas antes de expedir el proyecto definitivo".

Que, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009 se obtuvo concepto favorable de abogacía de la competencia emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, informado mediante comunicación identificada como Rad: 21-114877-0 de fecha 2021-05-05, y radicada en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el consecutivo 1-2021-013878 del 5 de mayo de 2021, en los siguientes

términos: "En este orden de ideas, esta Superintendencia no presentará recomendaciones en materia de libre competencia económica frente al proyecto de la referencia".

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Expedición.

Se expide el presente reglamento técnico que aplica a algunos gasodomésticos, descritos en el campo de aplicación, que se importen o fabriquen en el país y vayan a comercializarse en Colombia.

CAPÍTULO I Artículos 2 y 3

Objeto y campo de aplicación

Artículo 2º Objeto.

El presente reglamento técnico tiene por objeto la defensa de los objetivos legítimos de prevención de riesgos que puedan afectar la seguridad o la salud de las personas o animales, como producto del funcionamiento de los gasodomésticos, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error al consumidor.

Artículo 3º Campo de aplicación.

El presente reglamento técnico aplica a los productos que se relacionan a continuación, que se fabriquen en el país o se importen y se vayan a comercializar en Colombia:

1. Gasodomésticos para la cocción de alimentos.

2. Calentadores de agua de paso continuo.

3. Calentadores de agua tipo acumulador.

A continuación se relacionan las subpartidas arancelarias del Decreto 4589 de 2006, o en la disposición que en esta materia lo modifique, adicione o sustituya, en las que se clasifican los gasodomésticos objeto del presente reglamento técnico:

Tabla 1. Subpartidas arancelarias

Parágrafo. Excepciones. Las disposiciones establecidas en el presente reglamento técnico no aplican a:

a) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones o que tengan por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El importador deberá demostrar documentalmente, al momento de solicitar la licencia de importación, la feria o exposición donde estarán los productos y el tiempo en que permanecerán en exhibición. De igual forma, deberá declarar que una vez terminada la feria o exposición los productos serán exportados; en caso contrario, debe obtenerse el certificado de conformidad, para dar cumplimiento del presente reglamento técnico.

b) Aparatos de cocción y calientaplatos, de combustibles gaseosos o a gas, para uso en exteriores.

c) Importación de artefactos a gas, que se utilizarán como muestras, dirigidas exclusivamente para pruebas de laboratorio, procesos de evaluación de· la conformidad o investigación, en número no superior a 10 unidades al...

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