Resolución número 09176 de 2020, por medio de la cual se reglamentan los artículos 20 y 21 de la Ley 2044 de 2020, por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones - 9 de Noviembre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 851839168

Resolución número 09176 de 2020, por medio de la cual se reglamentan los artículos 20 y 21 de la Ley 2044 de 2020, por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Notariado y Registro
Número de Boletín51493

El Superintendente de Notariado y Registro, en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 20 y 21 de la Ley 2044 de 2020, los numerales 16 y 26 del artículo 11, y los numerales 19 y 28 del artículo 13 del Decreto número 2723 de

2014, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Ley 2044 de 2020, el Congreso de la República adoptó mecanismos jurídicos que, acorde a lo establecido en el artículo 1º de la misma, están dirigidos a "sanear de manera definitiva la propiedad de los asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios en bienes baldíos urbanos, bienes fiscales titulables, y los que existan en predios de propiedad legítima a favor de particulares, cuya ocupación o posesión sea mayor a diez (10) años", así como para titular los "predios de uso público a favor de entidades territoriales, a fin de materializar el principio de equidad que permita el cumplimiento de las garantías ciudadanas en el marco del Estado Social de Derecho".

Que el artículo 20 de la Ley 2044 de 2020, estableció los parámetros generales, dirigidos a llevar a cabo la titulación de predios de uso público a favor de entidades

territoriales ubicados en zonas legalizadas urbanísticamente, por lo cual, el parágrafo 3º de dicho artículo le asignó competencia a esta Superintendencia para que, en un término no superior a tres (3) meses contados a partir de la publicación de la ley, reglamente por medio de un acto administrativo lo establecido en el citado artículo, señalando que dicho acto "deberá contar con por lo menos, procedimiento, términos y tiempos de cada una de las actividades, áreas o funcionarios responsables, los requisitos establecidos en este artículo y término total del trámite, sin perjuicio de aspectos adicionales que considere la Superintendencia deba tener dicha titulación".

Que de igual manera, el artículo 21 de la mencionada ley, estableció los parámetros generales relativos a la titulación de predios de uso público a favor de entidades territoriales ubicados en zonas sin proceso de legalización urbanística, frente a lo cual, el parágrafo 3º del mencionado artículo dispuso que "[l]a Superintendencia de Notariado y Registro y en un término no superior a 3 meses de emitida la presente ley, deberá reglamentar el presente artículo por medio de un acto administrativo, el cual deberá contar con por lo menos, procedimiento, términos y tiempos de cada una de las actividades, áreas o funcionarios responsables, los requisitos establecidos en este artículo y término total del trámite, sin perjuicio de aspectos adicionales que considere la Superintendencia deba tener dicha titulación".

Que sobre la competencia reglamentaria otorgada por el Legislador a autoridades diferentes al Presidente de la República, la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-810 de 2014 aclaró que "la potestad reglamentaria no es exclusiva del Presidente de la República, cosa distinta es que a este, dado su carácter de suprema autoridad administrativa del Estado, le corresponda por regla general esa atribución, por lo cual debe concluirse que la Constitución de 1991 consagró un 'sistema difuso' de producción normativa general o actos administrativos de efectos generales de carácter reglamentario... ", precisando adicionalmente que "en algunos temas, la propia Carta ha extendido esa potestad reglamentaria a autoridades y organismos administrativos diferentes al ejecutivo, pero que también es posible, atribuirla por vía legal; pero que dado que es el Presidente quien en principio tiene esa potestad (CP artículos 189 ord. 11), la atribución de competencias reglamentarias a otras entidades que no hacen parte del Gobierno en sentido restringido debe reunir ciertas condiciones para ajustarse a la Carta, a fin de no desconocer esa atribución propia del Ejecutiva'".

Que aunado a lo anterior, en la jurisprudencia mencionada, la Corte Constitucional se refirió específicamente a la labor reglamentaria que pueden desarrollar las Superintendencias en asuntos técnicos o que se circunscriben a la experticia de estas entidades, por lo que estableció que "[l]a actividad del Estado en esas materias no se agota en la definición de políticas, en la expedición de las leyes marco, ni en la de los decretos reglamentarios que vayan adaptando la normatividad a las nuevas circunstancias, sino que necesita desarrollarse en concreto, bien mediante normas generales que, en virtud de una competencia residual, expidan entes administrativos como las superintendencias en lo no establecido por la normatividad jerárquicamente superior, ya por las actividades de control, inspección y vigilancia a cargo de tales organismos especializados . (...) Bien puede la ley establecer que el Gobierno actuará por conducto de los aludidos entes, los cuales pueden tener a su cargo funciones reguladoras, siempre que se sometan a los órdenes normativos de más alto rango, y ser titulares de atribuciones concretas de intervención, control y sanción sobre quienes caen bajo su vigilancia en cualquiera de las actividades enunciadas".

Que el artículo 96 de la Ley 1579 de 2012 estableció que, la prestación del servicio público registral, así como las demás funciones que, en cumplimiento de la ley, decretos y reglamentos, deban prestar y desarrollar las oficinas de registro de instrumentos públicos estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Que en consonancia con lo anterior, el artículo 4º del Decreto número 2723 de 2014 señaló que, la Superintendencia de Notariado y Registro tiene como objetivo "la inspección, vigilancia y control del servicio público que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, así como la administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad".

Que en virtud de lo establecido en el numeral 16 del artículo 11 del Decreto número 2723 de 2020, en concordancia con el numeral 19 del artículo 13 del mismo decreto, a la Superintendencia de Notariado y Registro le corresponde instruir a los Registradores de Instrumentos Públicos sobre la aplicación de normas que regulan su actividad, para lo cual, el Superintendente de Notariado y Registro cuenta con la competencia para expedir instrucciones, circulares y otros actos administrativos relacionados con el servicio público registral.

Que para lograr el efectivo cumplimiento de los fines de la Ley 2044 de 2020, en concordancia con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la misma, es necesario reglamentar el procedimiento a seguir por parte de los Registradores de Instrumentos Públicos a efectos de la titulación de predios de uso público a favor de entidades territoriales en los términos establecidos en las disposiciones citadas, estableciendo términos y tiempos de cada una de las actividades, áreas o funcionarios responsables, requisitos establecidos y término total del trámite.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE: TÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1º Objeto.

La presente resolución tiene como fin reglamentar el procedimiento, términos y tiempos de cada una de las actividades, áreas o funcionarios responsables, requisitos establecidos y término total del trámite, por parte de los Registradores de Instrumentos Públicos, de conformidad con lo señalado en los artículos 20 y 21 de la Ley

2044 de 2020.

Asimismo, reglamentar lo relacionado con la expedición del acto administrativo mediante el cual se constituye el título de propiedad de los predios afectos al uso público a favor de los entes territoriales, y que han sido el resultado de los...

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