Resolución número 097 de 2020, por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución 'Por la cual se adoptan disposiciones tarifarias dentro del precio máximo regulado para la comercialización mayorista de GLP en el marco del artículo 3º del Decreto Legislativo 517 de 2020' - 26 de Mayo de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 844904284

Resolución número 097 de 2020, por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución 'Por la cual se adoptan disposiciones tarifarias dentro del precio máximo regulado para la comercialización mayorista de GLP en el marco del artículo 3º del Decreto Legislativo 517 de 2020'

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín51326

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y del Decreto 1260 de 2013,

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en la Resolución CREG 039 de 2017, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

Lo anterior, considerando que la Comisión no dará aplicación al inciso segundo del parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto Legislativo 517 de 2020, el cual establece lo siguiente:

"Parágrafo 2º. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), podrá adoptar todas las medidas necesarias de las que trata este decreto mientras permanezca vigente

la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, sin la observación de los períodos, plazos y requisitos definidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás disposiciones legales.

Así mismo, el Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas podrán establecer las medidas extraordinarias de las que trata este decreto sin necesidad de agotar el requisito de información de los proyectos de regulación a la Superintendencia de Industria y Comercio del que tratan la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015. Tampoco será de obligatorio el cumplimiento de los requisitos y plazos de publicidad y de consulta de los proyectos de regulación previstos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1078 de 2015.".

La Comisión, en la sesión 1009 del 22 de mayo de 2020, aprobó hacer público el proyecto de resolución "Por la cual se adoptan disposiciones tarifarias dentro del precio máximo regulado para la comercialización mayorista de GLP en el marco del artículo 3º del Decreto Legislativo 517 de 2020",

RESUELVE:

Artículo 1º Hacer público el proyecto de resolución "Por la cual se adoptan disposiciones tarifarias dentro del precio máximo regulado para la comercialización mayorista de GLP en el marco del artículo 3º del Decreto Legislativo 517 de 2020".
Artículo 2º Invitar a los agentes, a los usuarios, a las autoridades competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del proyecto de resolución en la página web de la Entidad.
Artículo 3º Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse al Director Ejecutivo de la Comisión, al correo electrónico creg@creg.gov. co.
Artículo 4º La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de mayo de 2020. El Presidente,

Diego Mesa Puyo,

Viceministro de Energía, Delegado de la Ministra de Minas y Energía. El Director Ejecutivo,

Jorge Alberto Valencia Marín.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN Por la cual se adoptan disposiciones tarifarias dentro del precio máximo regulado para la comercialización mayorista de GLP en el marco del artículo 3º del Decreto Legislativo 517 de 2020.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones asignadas en el marco del artículo 3º del Decreto Legislativo 517 de 2020, y

CONSIDERANDO:

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG "regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia".

Según lo previsto en los artículos , y de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales, y el Estado intervendrá en los mismos, a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final, para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

Como parte del servicio público domiciliario de gas combustible, se presta el servicio público de gas natural, así como el servicio público de gas licuado del petróleo (GLP). El GLP es una mezcla de gases licuados presentes en el gas natural o disueltos en el petróleo, constituida principalmente por propano y butanos. Esta mezcla es gaseosa en condiciones de presión y temperatura ambiente, pero se licúa fácilmente por enfriamiento o compresión, y se comercializa generalmente en cilindros y atención de tanques estacionarios.

Para el caso del servicio público de GLP se debe tener en cuenta que dicho servicio está compuesto de las siguientes actividades reguladas: i) la comercialización mayorista1; ii) el transporte de GLP por poliductos y propanoductos2; iii) la distribución de GLP en

1 Actividad consistente en la compra y venta de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible. Resoluciones CREG 066 de 2007 y 066 de 2007.

2 El sistema de transporte por ductos está conformado por poliductos (ducto que puede transportas diferentes derivados del petróleo como gasolina, GLP, etc.) o propanoductos (ducto en el que sólo se transporta GLP). Este cargo lo aplican los distribuidores que adquieren el producto proveniente de la cilindros y tanques estacionarios; y iv) la comercialización minorista3. La comercialización mayorista hace referencia a la compra y venta de GLP al por mayor y a granel, con destino al servicio público domiciliario de gas combustible.

Mediante Resolución CREG 066 de 2007, modificada por las Resoluciones CREG 059 de 2008, 002 de 2009 y 123 de 2010, la Comisión estableció "la regulación de precios de suministro de GLP de comercializadores mayoristas a distribuidores". La resolución en mención señala la metodología para calcular el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en las fuentes reguladas4, mencionando adicionalmente que las demás fuentes de producción de GLP pueden fijar libremente su tarifa.

Las medidas adoptadas en la Resolución CREG 066 de 2007 se expidieron, por parte de la CREG, con el fin de brindar las señales necesarias para la promoción de la competencia en la comercialización mayorista, que permitieran que, en un futuro, se llegara a la desregulación del precio de suministro de GLP, así como a garantizar la oferta de producto dentro de la prestación del servicio público domiciliario, diferenciando la posición de cada agente comercializador mayorista en el mercado5. Lo anterior, en concordancia con los fines previstos en la Ley 142 de 19946.

De acuerdo con esto, desde el punto de vista tarifario, atendiendo las facultades regulatorias con las que cuenta la CREG en esta materia, y como parte de la fijación de los precios y la remuneración que se debía dar al producto en la comercialización mayorista, la CREG consideró que, a través de esta resolución: i) se debía proporcionar al mercado señales regulatorias de escasez en el corto y mediano plazo, a fin de incentivar la entrada de nuevos agentes; ii) remunerar el verdadero costo económico del bien, a fin de incentivar la competencia y la búsqueda de nuevas fuentes de suministro que garantizaran la prestación del servicio público; iii) dichas señales debían estar en consonancia con el cumplimiento de los criterios que en esta materia se encuentran previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, principalmente en materia de eficiencia económica y suficiencia financiera; iv) las señales de precios debían orientar el interés privado, el cual incorpora, entre otros, generar utilidades acordes a dicha actividad, así como el beneficio para los usuarios en relación con las tarifas, en términos de eficiencia y una adecuada remuneración que permitiera contar con el producto para la prestación del servicio público domiciliario.

Para estos efectos se tuvieron en cuenta aspectos como: i) las condiciones de los agentes en el mercado, en especial, la posición dominante y las condiciones monopólicas que ostentaba el productor dentro de la comercialización mayorista del GLP; ii) la estructura del mercado, la cual incluía la posibilidad de hacer transable y competitivo el mercado del GLP, así como las perspectivas a mediano y largo plazo del mercado doméstico de GLP; iii) señales de precio para el abastecimiento del mercado nacional con el GLP producido en el país, que permitiera la garantía de la prestación del servicio...

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