Resolución número 100 de 2020, por medio de la cual se establecen las condiciones y periodicidad para la presentación de la información sobre los recursos y reservas minerales existentes en el área concesionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 de la Ley 1955 de 2019
Emisor | Unidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Minería |
Número de Boletín | 51259 |
La Presidente de la Agencia Nacional de Minería, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 78 y 92 de la Ley 489 de 1998, y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 271, 278, 317 y 339 del Código de Minas, 328 de la Ley 1955 de 2019 y los artículos 3º, 4º y 10 del Decreto-Ley 4134 del 3 de noviembre de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 317 de la Ley 685 de 2001, la referencia a la autoridad minera o concedente, sin otra denominación adicional, se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía, o en su defecto, a la autoridad nacional, que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros;
Que mediante el Decreto Ley 4134 del 2011, se creó la Agencia Nacional de Minería (ANM), y en los numerales 1, 2, 7 y 9 de su artículo 4º se determinaron como funciones a su cargo: "1. Ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional. 2. Administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación (...) 7. Mantener actualizada la información relacionada con la actividad minera. (...). 9. Determinarla información geológica que los beneficiarios de tirulos mineros deben entregar, recopilarla y suministrarla a Servicio Geológico Colombiano. (...)";
Que el literal f) del artículo 271 de la Ley 685 de 2001 contempla como requisito de la propuesta de contrato de concesión "el señalamiento de los términos de referencia y guías mineras que se aplicarán en los trabajos de exploración y el estimativo de la inversión económica resultante de la aplicación de tales términos y guías";
Que en el artículo 278 de la Ley 685 de 2001 se ordena a la autoridad minera adoptar términos de referencia normalizados, aplicables en la elaboración, presentación y aprobación de los estudios mineros, los cuales constituyen un parámetro de obligatorio cumplimiento para la presentación de la propuesta y para el desarrollo de la etapa de exploración, al tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la citada norma;
Que en el artículo 339 de la Ley 685 de 2001 se declara de utilidad pública la obtención, organización y divulgación de información relativa a la riqueza del subsuelo, la oferta y estado de los recursos mineros, y la industria minera en general. En consecuencia, los titulares mineros se encuentran obligados a recopilar y suministrar, sin costo, tal información a solicitud de la autoridad minera;
Que en relación con el suministro de información técnica y económica resultante de los estudios efectuados por los concesionarios, el Código de Minas, en su artículo 88, señaló que su divulgación y uso para cualquier finalidad por parte de la autoridad fiscalizadora o por terceros, se hará luego de haber sido consolidada en el Sistema Nacional de información Minera previsto en el Capítulo XXX;
Que el artículo 78 de la Ley 685 de 2001 determina: "Trabajos de exploración. Los estudios, trabajos y obras a que está obligado el concesionario durante el periodo de exploración por métodos de subsuelo, son los necesarios para establecer y determinar la existencia y ubicación del mineral o minerales contratados, la geometría del depósito o depósitos dentro del área de la concesión, en cantidad y calidad económicamente explotables, la viabilidad técnica de extraerlos y el impacto que sobre el medio ambiente y el entorno social puedan causar estos trabajos y obras";
Que el artículo 79 ibídem dispone: "Técnicas y especificaciones aplicables. Los estudios, trabajos y...
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