Resolución número 102 003 de 2022, por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados y se establecen las reglas para la solicitud y aprobación de los cargos tarifarios correspondientes - 16 de Mayo de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 905313727

Resolución número 102 003 de 2022, por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados y se establecen las reglas para la solicitud y aprobación de los cargos tarifarios correspondientes

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín52036

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en la Ley 142 de 1994 y, en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El servicio público domiciliario de gas combustible está definido en la Ley 142 de 1994 como "el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria".

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a las Comisiones de Regulación la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y de señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

El artículo 87 de la Ley 14 2 de 1994 estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

De acuerdo con el principio de eficiencia económica, definido en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, "(..) las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que estos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo".

En virtud del mismo principio, "las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda de este".

De conformidad con el principio de suficiencia financiera, definido en el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, "las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable (...)".

El numeral 87.7 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone que "(...) si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera".

De acuerdo con lo estipulado en el numeral 87.8 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 "Toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras (..)".

Según lo dispuesto por el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, "De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas (...)".

El artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece que, sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo, un cargo por aportes de conexión; así mismo, determina que "(...) Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas".

En relación con el cargo fijo, el numeral 90.2 del mencionado artículo 90 dispone que dentro de las fórmulas tarifarias podrá incluirse un cargo fijo "(...) que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso".

El artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispone que para "(...) establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio".

El artículo 98 de la misma ley prohíbe a quienes presten servicios públicos ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes, o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.

Se considera restricción indebida a la competencia conforme al numeral 34.2 del artículo 34 de la Ley 142 de 1994, entre otras, "la prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa";

El artículo 125 de la Ley 142 de 1994 establece disposiciones relacionadas con la actualización de las tarifas que se cobran a los usuarios y, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ibídem, "Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas".

Por su parte, el artículo 127 ibídem prevé que "Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, la comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente".

El artículo 136 de la Ley 142 de 1994 dispone que la prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Tal y como señala la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en Sentencia C-150-03, la función de regulación puede materializarse, tanto mediante actos administrativos de carácter general, como por medio de actos administrativos de carácter particular.

La Comisión, mediante la Resolución CREG 011 de 2003, aprobó los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería.

Bajo la modalidad de Libertad Regulada, con base en los mencionados criterios y fórmulas, y en virtud de las solicitudes presentadas para el efecto, se aprobaron el Cargo Promedio de Distribución (Dt) y el Cargo Máximo Base de Comercialización (Co) a cada uno de los mercados relevantes atendidos por las empresas prestadoras del servicio público de gas combustible, previendo expresamente que, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, estos tendrían una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que quedó en firme cada uno de los actos administrativos de carácter particular y, vencido ésta, regirían hasta tanto la Comisión fije nuevos cargos para estos mercados.

Con sujeción a lo previsto en el artículo 127 de la Ley 142 de 1994, mediante la Resolución CREG 136 de 2008 se sometieron a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, las bases sobre las cuales se efectuarían los estudios para determinar la metodología de remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes y la fórmula tarifaria, en el siguiente período tarifario.

Acorde con lo anterior, se recibieron comentarios de Gas Natural S.A. E.S.P., y de la Asociación Colombiana de Gas Natural - NATURGAS, mediante las comunicaciones con radicado CREG E2009-007888 y E2009-008208, respectivamente.

Bajo Resolución CREG 103 de 2010 se ordenó "publicar un proyecto de resolución con el que se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados".

En el proceso de consulta del mencionado proyecto se recibieron comentarios de: Gases del Caribe S.A. E.S.P. (Radicado CREG E2011000685), Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P. (Radicado CREG E2011000669), Gases de Occidente S. A. E.S.P. (Radicado CREG E2011000702), Naturgas (Radicado CREG E2011 000767), Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. (Radicado CREG E2011006745), Gas Natural S.A. E.S.P. (Radicado CREG E2011007317) y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (Radicados CREG E2011007959 y E2011001103).

Conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, compilado en el Decreto 1078 de 2015 (Artículo 2.2.13.3.4.), en relación con el proyecto de Resolución CREG 103 de 2010, se realizaron audiencias públicas en las ciudades de Bogotá, Medellín y Barranquilla los días 22 de noviembre, 1º y 3 de diciembre de 2010, respectivamente.

El 15 de junio de 2011 se expidió el Decreto 2100, "por el cual se establecen mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones", en cuyo artículo 2º se define como Demanda Esencial aquella correspondiente a: "(i) la demanda de gas natural de usuarios residenciales y

pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución; (ii) la demanda de GNCV; (iii) la demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT; y, (iv) la demanda de gas natural de las refinerías".

El mencionado decreto establece, en su artículo 5º, que los agentes que atiendan Demanda Esencial "(..) tienen la obligación de contratar el suministro y el transporte de gas natural para la atención de dicha demanda, según corresponda, con agentes que...

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