Resolución número 108 de 2021, por la cual se define una opción tarifaria para el suministro de GLP - 26 de Agosto de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 875477197

Resolución número 108 de 2021, por la cual se define una opción tarifaria para el suministro de GLP

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín51778

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos

1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

Según lo previsto en los artículos , y de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales, y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final, para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

Como parte del servicio público domiciliario de gas combustible, se presta el servicio público de gas natural, así como el servicio público de gas licuado del petróleo, GLP. El GLP es una mezcla de gases licuados presentes en el gas natural o disueltos en el petróleo, constituida principalmente por propano y butano. Esta mezcla es gaseosa en condiciones de presión y temperatura ambiente, pero se licúa fácilmente por enfriamiento o compresión, y se comercializa generalmente en cilindros y atención de tanques estacionarios.

De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG "regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia".

Según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad y redistribución del ingreso, simplicidad y transparencia.

En virtud del Artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión Reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.

De acuerdo con el Artículo 90 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación, al definir sus tarifas, podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas.

Mediante la Resolución CREG número 066 de 2007, modificada por las resoluciones

CREG 059 de 2008, 002 de 2009 y 123 de 2010, la Comisión estableció "la regulación de precios de suministro de GLP de comercializadores mayoristas a distribuidores". La resolución en mención señala la metodología para calcular el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en las fuentes reguladas1, mencionando adicionalmente que las demás fuentes de producción de GLP pueden fijar libremente su tarifa.

Mediante la Resolución CREG 053 de 2011, la Comisión estableció el Reglamento de Comercialización Mayorista de GLP, definiéndose las condiciones para la entrega y recibo de producto, y el contenido mínimo de los contratos de suministro.

Mediante la comunicación con radicado CREG E-2021-008937, la Asociación...

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