Resolución número 117 de 2017, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 059 de 2017 'por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional - 25 de Octubre de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 695777917

Resolución número 117 de 2017, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 059 de 2017 'por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín50397

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 2696 de 2004, y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

Mediante la Resolución 011 de 2009 la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, definió la metodología y las fórmulas tarifarias para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica en el STN.

De la metodología general de remuneración de la actividad de transmisión también hacen parte otras resoluciones, como las relacionadas con el ajuste periódico del valor de los gastos de AOM y las disposiciones que tienen que ver con la calidad del servicio. En este último caso, la vigente es la Resolución CREG 093 de 2012.

La Comisión aprobó la base de activos y los parámetros necesarios para determinar la remuneración de Intercolombia S.A. E.S.P. en el Sistema de Transmisión Nacional con la Resolución CREG 177 de 2013. La base de activos ha sido modificada por las resoluciones CREG 167 de 2014 y 086, 169 y 233 de 2015.

Intercolombia, mediante la comunicación con radicado CREG E2016-014244, solicitó a la Comisión la actualización del ingreso anual de la actividad de transmisión, por la puesta en operación del segundo circuito Betania-Ibagué, 230 kV, y las dos bahías de conexión de esta ampliación al STN, una en la subestación Betania y otra en la subestación Ibagué.

La Comisión, mediante la Resolución CREG 059 de 2017, aprobó la modificación de la base de activos de Intercolombia incluyendo el segundo circuito Betania-Ibagué, 230 kV, y sus bahías de conexión al STN. Con este cambio también se modificó el costo de reposición de los activos, CRE, y el ingreso anual del transmisor, IAT.

Mediante la comunicación E-2017-006329 Intercolombia, dentro del término establecido para ello, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 059 de

2017.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas procede a analizar y resolver la solicitud en los siguientes términos:

I. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

A) Solicitud

En el texto del recurso se presenta la siguiente solicitud:

Intercolombia en ejercicio de este Recurso de Reposición, busca que se modifique y adicione la Resolución CREG 059 de 2017, en el sentido de reconocer los ingresos por el Proyecto Segundo Circuito Betania - Ibagué (Mirolindo) 230 kV, desde el primer día del mes siguiente a la fecha de su puesta en operación, esto es enero 1 de 2017, de conformidad con la normatividad vigente. Así las cosas, la CREG deberá aprobar el reconocimiento de ingresos por los servicios prestados con el Proyecto, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2017. Lo anterior, con base en los argumentos que se expondrán más adelante.

Es de aclarar, que Intercolombia no discute los ingresos reconocidos a partir de la expedición de la Resolución CREG 059 de 2017 y hacia el futuro, y por tanto, esta resolución debe seguirse aplicando en tal materia, de manera que debe ser un hecho el reconocimiento de los ingresos por el Proyecto Segundo Circuito Betania - Ibagué (Mirolindo) 230 kV para los meses de julio de 2017 y siguientes, y el estudio del recurso debe circunscribirse al reconocimiento de los ingresos para los meses de enero a junio de 2017.

B) Fundamentos del recurso

Además de algunos antecedentes relacionados con leyes, resoluciones de la CREG y las comunicaciones relacionadas con la actuación administrativa surtida para la expedición de la Resolución CREG 059 de 2017, Intercolombia enumera algunos motivos de inconformidad, que se trascriben a continuación:

1. Indebida interpretación de la metodología de remuneración para las ampliaciones.

En este punto, el recurrente cita algunas definiciones de la Resolución CREG 011 de 2009, algunos artículos de esta misma norma y también apartes del anexo general de la resolución en mención. Además hace referencia al artículo 6º de la Resolución CREG 022 de 2001 relacionado con el tema de ampliaciones.

Con base en los textos citados afirma:

Como se puede observar, la CREG interpreta y aplica de manera errada el artículo 21 de la Resolución CREG 011 de 2009. En efecto, de una lectura detenida del artículo 21, se puede evidenciar que a partir de la expedición del acto administrativo que reconoce los ingresos se empieza a aplicar (verbo rector) la fórmula a través de la cual se reconocerá los nuevos cargos por uso.

Ello no quiere decir que los servicios prestados entre la fecha de Puesta en Operación del Proyecto y la expedición del acto administrativo que reconoce los ingresos, no sean remunerados, pues el numeral 1.4. del Anexo General de la Resolución CREG 011 de 2009, es claro en señalar que estos se remuneran (verbo rector) a partir del día (1) del primer mes completo en que dichas Unidades se hayan encontrado en operación comercial como Activos de Uso. Una interpretación armónica entre estos dos artículos (artículo 21 y el numeral 1.4. del Anexo General de la Resolución CREG 011 de 2009) y el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 en especial los literales c y d, llevará a la forzosa conclusión que la remuneración por los nuevos activos debe reconocerse desde el día (1) del primer mes completo en que dichas Unidades se hayan encontrado en operación comercial como Activos de Uso, que para el caso del proyecto en cuestión corresponde a enero 1º de 2017.

Una interpretación diferente, conllevaría el contrasentido de reconocer que el TN debe asumir como costo, las posibles demoras del regulador en expedir la resolución de reconocimiento de su remuneración, como en este caso, en el que se vería afectado económicamente, con la pérdida de su contraprestación por cerca de seis (6) meses, desde la entrada en operación del proyecto hasta el mes completo siguiente a la fecha de expedición del acto administrativo por la CREG.

Así las cosas, por medio de este recurso, se solicita de manera respetuosa a la CREG que proceda a reconocer, expresamente, la remuneración por los servicios prestados con el Proyecto desde la fecha de entrada en operación.

2. Violación de normas superiores

Después de citar el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, y algunos apartes de la Ley 142 de 1994, el recurso continúa en los siguientes términos:

La falta de ingresos a partir de la Fecha de Puesta en Operación del Proyecto, por hechos imputables a la CREG en el cumplimiento de sus funciones, desestimularía claramente a los TN para emprender dichos proyectos de expansión del STN y las obligaría a prestar un servicio en forma gratuita, con los efectos en su sostenibilidad y suficiencia financiera.

Además de las anteriores normas, la facultad de la CREG para definir la metodología de cálculo y fijar las tarifas, está enmarcada dentro del objeto básico establecido en el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, consistente en "(...) una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio."; y la misma está determinada por el acceso y uso de las redes eléctricas. (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, la CREG está obligada a establecer una metodología de cálculo y a aprobar tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, así como los procedimientos para hacer efectivo su pago. (Arts. 23 y 24 de la Ley 143/1994).

El Artículo 39 ibídem, señala que los cargos asociados con el acceso y uso del STN, deben cubrir los costos de inversión de las redes, incluido el costo de oportunidad del capital y los costos de administración, operación y mantenimiento, en condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad y en condiciones óptimas de gestión teniendo en cuenta criterios de viabilidad financiera.

El literal c) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, faculta a la Comisión para "Definir la metodología para el cálculo de las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, y los cargos por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales de despacho y el centro nacional de despacho". (Negrilla fuera de texto).

El literal d), faculta al regulador para: "d) Aprobar las tarifas que deban sufragarse por el acceso y uso de las redes eléctricas, y los cargos por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales de despacho y por el centro nacional de despacho." (Negrilla fuera de texto).

Es decir, que una vez la CREG determinó la metodología de cálculo, solo le queda aprobar la tarifa que resulta de aplicar dicha metodología, mediante la expedición de un acto administrativo.

Esto debe hacerlo bajo los parámetros establecidos en el literal a) de la citada norma, el cual dispone: "a) Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia".

Nótese que las normas señaladas anteriormente, determinan la finalidad y la proporcionalidad a la que está sujeta la CREG al momento de expedir los actos administrativos por medio de los cuales aprueba la remuneración del servicio de transmisión en el STN.

Sin embargo, el regulador, parece confundir sus funciones, pues como se dijo anteriormente, interpreta y aplica de manera errada que el derecho del TN a recibir el ingreso nace a partir de la expedición de sus actos administrativos, cuando la normatividad es clara en señalar que este derecho nace cuando el Proyecto entra en operación.

Esta errada interpretación de la CREG vulnera los principios de adecuación normativa y de proporcionalidad que se exige, toda vez que, al no...

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