Resolución número 1238 de 2018, por la cual se establecen los criterios para el cumplimiento de obligaciones migratorias y el procedimiento sancionatorio de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - 17 de Mayo de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 724006257

Resolución número 1238 de 2018, por la cual se establecen los criterios para el cumplimiento de obligaciones migratorias y el procedimiento sancionatorio de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
Número de Boletín50596

El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en ejercicio de las facultades legales, y especial las conferidas por el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011; los numerales 14 y 24 del artículo 10 y numeral 12 del artículo 23 del Decreto-ley 4062 de 2011 norma especial que permite delegar; el artículo 2.2.1.11.7.20 del Decreto 1067 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4º de la Constitución Política de Colombia dispone la obligación que tienen los colombianos y extranjeros de respetar la Constitución, las leyes y obedecer a las autoridades.

Que mediante la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998 se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

Que mediante el Decreto 4062 del 31 de octubre de 2011 se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura, señalando, en su artículo 33, que todas las referencias que hagan las disposiciones vigentes al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Subdirección de Extranjería, que tengan relación con las funciones expresadas en el mencionado Decreto, deben entenderse referidas a Migración Colombia.

Que el artículo 23 del Decreto 4062 de 2011 dispuso, entre las funciones de las Direcciones Regionales, imponer, dentro del marco de la normativa vigente, sanciones a colombianos y extranjeros, empleadores, empresas de transporte, de viajes, hoteles y demás personas jurídicas, que incumplan las disposiciones migratorias y resolver los recursos en primera instancia, cuando haya lugar.

Que, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las Leyes especiales, en particular, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

Que para imponer sanciones migratorias, se deben tener en cuenta los lineamientos del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, especialmente en lo contenido entre los artículos 47 al 52 de la Ley 1437 de 2011 y en las demás normas que se requieran para dirimir situaciones procesales y sustanciales.

Que el artículo 2.2.1.11.5.1 del Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores", señala que es deber de Migración Colombia ejercer el control de toda persona natural o jurídica que vincule, contrate, emplee o admita a un extranjero con base a las obligaciones allí contempladas.

Que el artículo 2.2.1.11.7.20 del Decreto 1067 de 2015 establece que el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, mediante Resolución, fijará el valor de las sanciones económicas.

Que en consonancia con los principios de configuración del sistema sancionador administrativo, fundamentalmente el de legalidad, tipicidad y prescripción, el artículo 2.2.1.13.1 del Decreto 1067 de 2015 señala las conductas constitutivas de infracción migratoria, en armonía con las obligaciones señaladas en el Capítulo II, Secciones 1; 2; 3; 4; 5; 6 y 7 del mismo Decreto.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE: CAPÍTULO I

Del proceso de verificación migratoria

Artículo 1º Los procedimientos de Verificación Migratoria se llevarán a cabo mediante las directrices establecidas en el Manual de Procedimientos de Verificación Migratoria, el cual consta de los siguientes capítulos:

· CAPÍTULO I Generalidades

· CAPÍTULO II Procedimientos, Guías, Formatos e Instructivos

Parágrafo. Las guías, formatos e instructivos inherentes al procedimiento de Verificación Migratoria pueden ser aplicadas en los procedimientos de Control Migratorio y Extranjería, cuando haya lugar.

Artículo 2º El Manual de Procedimientos de Verificación Migratoria es de uso obligatorio en todas las dependencias que cumplen funciones del proceso de Verificación Migratoria.
Artículo 3º La Oficina Asesora de Planeación elaborará y actualizará, en coordinación con las demás dependencias, los ajustes a los procedimientos contenidos en el Manual de Procedimientos de Verificación Migratoria.
Artículo 4º Sujetos de Verificación Migratoria.

Son sujetos de Verificación Migratoria en el territorio nacional, todas las personas naturales (extranjeros o nacionales) o jurídicas con vínculo o relación con extranjeros, ya sea de naturaleza civil, contractual, de servicio, cooperación o relación académica y, en general, cualquier actividad que genere beneficio.

También son objeto de verificación migratoria los establecimientos de alojamiento u hospedaje, así como los centros de salud, clínicas u hospitales que presten servicios de hospitalización o urgencias a extranjeros.

Artículo 5º De los servicios de hospitalización y urgencias.

Para el cumplimiento de las obligaciones migratorias, se entenderá por hospitalización el servicio que presta un centro médico, clínica u hospital en cualquiera de sus categorías, clasificación o nivel de atención, desde el momento en el cual un paciente es admitido formalmente hasta el día que abandona el establecimiento luego de recibir alta médica.

Igualmente, se entenderá por atención de urgencias la atención ambulatoria, emergencias, servicios de observación, cirugía plástica ambulatoria, o cualquier otro procedimiento clínico en el cual no se haya emitido una orden por escrito para admitirlo como paciente hospitalizado.

Artículo 6º De las empresas de transporte nacional.

Se entenderá como empresa de transporte nacional toda aquella persona natural o jurídica que preste servicio de transporte de pasajeros al interior del país en cualquier modalidad (terrestre, fluvial o área), en rutas intermunicipales o interdepartamentales, frecuencias áreas y recorridos fluviales o marítimos entre poblaciones y de ello obtenga un beneficio.

Artículo 7º Actividades que generan beneficio.

Para todos los efectos de orden migratorio-sancionatorio se entenderá por actividades que generan beneficio, todas aquellas acciones que un extranjero realiza, utiliza, adiciona o suma para con un tercero, con el fin de participar, asistir, contribuir, aportar, recibir o prestar un servicio, obteniendo de ello un provecho sea económico o no.

Artículo 8º Sistema de Información para el Reporte de Extranjeros (SIRE).

En desarrollo a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.11.5.1 del Decreto 1067 de 2015, los reportes de vinculación, contratación, empleo, admisión, matrícula, desvinculación, retiro, ingreso, alojamiento y hospedaje, atención médica de hospitalización o urgencias, y realización de espectáculos artísticos, culturales o deportivos de extranjeros dentro del territorio nacional, se realizarán a través del Sistema de Información para el Reporte de Extranjeros, en adelante SIRE.

El acceso al SIRE se obtendrá mediante la autenticación que realicen las personas naturales o jurídicas obligadas frente a la autoridad migratoria, a través de la página electrónica www. migracioncolombia.gov.co, diligenciando el formulario en línea junto con los documentos requeridos.

Parágrafo 1 º. Las comunicaciones escritas que remitan a la autoridad migratoria para el reporte de extranjeros, salvo las excepciones que se establezcan en la presente Resolución, no se tendrán como válidas para el cumplimiento de la obligación.

Parágrafo 2º. Transitorio. Hasta tanto no se realice el desarrollo tecnológico por parte de la autoridad migratoria para los reportes de las Empresas de Transporte Nacional, este se hará a través de correo electrónico en el archivo que se defina para tal fin. El representante legal o propietario de Empresa de Transporte Nacional deberán Presentarse al Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Migración Colombia más cercano para obtener la cuenta de correo electrónico y el archivo antes mencionado.

Artículo 9º Registro de Huéspedes y Centros Médicos, Clínicas u Hospitales.

Los establecimientos que prestan servicios de hospedaje y alojamiento en cualquiera de sus modalidades, así como clínicas y hospitales que se encuentren registrados en el SIRE y realizando oportunamente los respectivos reportes, no les será exigible el registro...

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