Resolución número 125 de 2015, por la cual se modifica y adiciona la Resolución CREG 202 de 2013 - 4 de Septiembre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 582121578

Resolución número 125 de 2015, por la cual se modifica y adiciona la Resolución CREG 202 de 2013

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín49625

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y de acuerdo con el Decreto número 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El servicio público domiciliario de gas combustible ha sido definido por la Ley 142 de 1994 como "el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. (...)".

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

En virtud del principio de eficiencia económica, definido en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia.

Envirtud del principio de suficiencia financiera definido en el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se debe garantizar a las empresas eficientes la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, y permitir la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.

Según el criterio de simplicidad establecido en el numeral 87.5 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se entiende que las fórmulas tarifarias se elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.

De conformidad con el numeral 87.8 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras.

Según lo dispuesto por el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, la Comisión Reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.

El artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece que sin perjuicio de otras alternativas que pueden definir las comisiones de regulación, podrán incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo, un cargo por aportes por conexión; así mismo, determina que las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas.

En relación con el cargo fijo, el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, dispone que dentro de las fórmulas tarifarias puede incluirse un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

El artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispuso que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.

El artículo 98 de la Ley 142 de 1994 prohíbe a quienes presten servicios públicos ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar

competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.

El artículo 126 de la Ley 142 de 1994 establece el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, vencido el cual, estas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.

El artículo 136 de la Ley 142 de 1994, dispone que la prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Mediante la Resolución CREG 202 de 2013 la CREG estableció los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones. Esta resolución fue modificada y adicionada mediante las resoluciones CREG 052 y 138 de 2014.

El plazo inicialmente establecido para la presentación de solicitudes tarifarias en la Resolución CREG 202 de 2013 vencía el 15 de abril de 2014, la Comisión consideró necesario expedir la Resolución CREG 052 de 2014 por la cual se modificó el numeral 6.4 y el numeral i) del numeral 6.5 de la Resolución CREG 202 de 2013.

Adicionalmente a través de la Resolución CREG 138 de 2014 se modificó y adicionó la Resolución CREG 202 de 2013, atendiendo inquietudes y comentarios de los agentes.

Mediante comunicación con radicado CREG-E-2015-000386 el grupo Inversiones de Gases de Colombia S.A., solicitó a la Comisión aclarar los costos de las Unidades Constructivas con las cuales serán reconocidos para las inversiones ejecutadas después de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 202 de 2013 y hasta el 30 de junio de 2014.

Teniendo en cuenta que la fecha de corte prevista para los mercados relevantes de distribución que cumplieron su período tarifario fue modificada de acuerdo con las consideraciones de la Resolución CREG 138 de 2014, en la medida que el cronograma previsto para la definición de la metodología del WACC se modificó, se hace necesario aclarar los costos de las Unidades Constructivas con las cuales se valorarán los activos que se construyeron en fecha posterior al 31 de diciembre de 2013. Lo anterior, con el fin de no afectar la señal inicialmente dada a las empresas para el reconocimiento de sus inversiones.

Mediante la Resolución CREG 127 de 2013 se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, mediante la cual se adoptó el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.

A través de la Resolución número 033 de 2015, la Comisión modificó los artículos 13 y 18 de la Resolución CREG 127 de 2013, los cuales consideran los factores de corrección al volumen consumido para efectos de facturación y el cálculo de pérdidas en el sistema de distribución, respectivamente.

Conforme a los comentarios recibidos y a los análisis efectuados a las resoluciones de consulta previas a la expedición de la Resolución CREG 033 de 2015, se consideró necesario incluir en la actualización mensual de los cargos de distribución el concepto de variaciones del poder calorífico real con respecto al presentado en la fecha de corte.

Mediante comunicación E-2015-003262 de la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (Andesco) propuso que la fecha de corte definida en el parágrafo segundo del numeral 6.5 de la Resolución CREG 138 de 2014, fuese modificada al 31 de diciembre de 2014, con el objeto de que los expedientes tarifarios puedan incorporar los volúmenes, los gastos AOM y las inversiones realizadas por los distribuidores al cierre del año 2014.

Teniendo en cuenta que se requería realizar algunas modificaciones, aclaraciones y ajustes dentro de las disposiciones previstas en la metodología de la Resolución CREG 202 de 2013 en aspectos tales como: i) la valoración de las inversiones, con respecto a los activos realizados con posterioridad al 31 de diciembre de 2013 y hasta la nueva fecha de corte; ii) la aplicación del IPP, teniendo en cuenta los ajustes que en esta materia se han realizado por parte de algunas autoridades, como es en este caso el DANE; iii) la inclusión del factor de ajuste de poder calorífico definido en la Resolución CREG 033 de 2015 para las actualizaciones y revisiones tarifarias para los cargos de distribución que se lleven a cabo atendiendo la metodología de la Resolución CREG 202 de 2013; iv) la verificación de activos por parte de la CREG, toda vez que se considera viable y razonable llevar a cabo un seguimiento a los activos que se construirán y contar en la próxima revisión tarifaria con un avance en la verificación y auditoría de activos, así como llevar a cabo una solicitud de información en relación con los activos existentes a la fecha de corte; v) ajustar la fecha de corte; vi) ajustar los plazos previstos para la presentación de las solicitudes tarifarias de aprobación de cargos de distribución, y; vi) la inclusión de una disposición regulatoria en la que se precise que, en el caso de que la CREG expida alguna decisión de carácter regulatorio relacionada con las condiciones para que los usuarios no regulados conectados a los sistemas de distribución puedan conectarse directamente al sistema de transporte con posterioridad a la firmeza de los cargos de distribución que se definan conforme a la Resolución CREG 202 de 2013, se ordenó hacer público la Resolución CREG...

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