Resolución número 136 de 2020, por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución número 070 del 5 de mayo de 2020 - 6 de Agosto de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 847267285

Resolución número 136 de 2020, por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución número 070 del 5 de mayo de 2020

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín51398

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003 modificado por el Decreto número 1289 de 2015, el Decreto número 1750 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 070 del 5 de mayo de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.311 del 11 de mayo de 2020, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular, sin soldadura o soldados, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8 ") y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8 "), excepto inoxidables, clasificados por las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarios de la República Popular China (en adelante China), que para efectos de la presente resolución en adelante serán relacionados como tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, clasificados por las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, respectivamente.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto número 1750 de 2015 se informó la apertura de la investigación y se enviaron comunicaciones a los importadores, a los exportadores y productores extranjeros a través del representante diplomático de la República Popular China en Colombia, para su divulgación al Gobierno de dicho país, así como las direcciones de Internet para descargar la citada resolución y los cuestionarios.

Que en atención a las solicitudes presentadas por la CHINA CHAMBER OF INTERNATIONAL COMMERCE y las sociedades GRANADA S.A., CODIFER S.A.S. y FERROMENDEZ S.A.S., mediante la Resolución número 111 del 1º de julio de 2020 publicada en el Diario Oficial 51.363 del 2 de julio año en curso, la Dirección de Comercio Exterior prorrogó hasta el 9 de julio de 2020 el plazo con que contaban todas las partes interesadas para dar respuesta a cuestionarios dentro de la presente investigación.

Que de conformidad con el artículo 30 del Decreto número 1750 de 2015, transcurridos dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura por supuesto dumping, la Dirección de Comercio Exterior debe pronunciarse mediante resolución motivada, sobre los resultados preliminares evaluados por la Subdirección de Prácticas Comerciales y, si es del caso, puede ordenar el establecimiento de derechos antidumping provisionales. Asimismo, el mencionado artículo prevé que la Dirección de Comercio Exterior de oficio o a petición de parte interesada, siempre que circunstancias especiales lo ameriten, podrá prorrogar el plazo señalado para la determinación preliminar hasta en 20 días más.

Que en consideración a las dificultades que manifestaron las partes interesadas para reunir la información que les permitiera dar respuesta a cuestionarios, debido a la emergencia sanitaria generada por el COVID-19; en atención a la solicitud de prórroga para adoptar una determinación preliminar presentada por las sociedades GRANADA S.A., CODIFER S.A.S., FERROMENDEZ S.A.S., FERREORIENTE LTDA., INDUVACOL S.A.S., CASAVAL S.A. y TECNITUBERÍAS S.A.S.; entre otras razones, la Dirección de Comercio Exterior por medio de la Resolución número 118 del 13 de julio de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.374 del 13 de julio del mismo año, estableció hasta el 22 de julio de 2020 el plazo para que todas las partes interesadas ampliaran la información relacionada con los cuestionarios, así como prorrogó hasta el 4 de agosto de 2020 el plazo para adoptar una determinación preliminar.

Que el artículo 44 del Decreto número 1750 de 2015 establece que con el fin de impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior podrá aplicar, mediante resolución motivada, derechos antidumping provisionales, después de dar a las partes interesadas oportunidad razonable de participar en la investigación, mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe, si se llega a la conclusión preliminar de que existe dumping en las importaciones objeto de investigación, se ha determinado que causan daño a la rama de producción nacional y la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

De esta manera, se podrán aplicar derechos provisionales, si se llega a la conclusión preliminar de que existe dumping en las importaciones objeto de investigación, se ha determinado que las mismas causan daño a la rama de producción nacional y la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

Que los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para las etapas de apertura y preliminar de la investigación administrativa abierta por la Dirección de Comercio Exterior, tales como la solicitud presentada por TENARIS TUBOCARIBE LTDA., en nombre de la rama de producción nacional, la similitud entre el producto nacional y el importado, la representatividad de los productores nacionales, información sobre dumping, amenaza de daño importante y relación causal, con sus respectivos soportes probatorios, así como la aportada por las partes interesadas en respuesta a cuestionarios y la acopiada por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior durante la etapa preliminar, reposan en el expediente D-215-47-108.

Que en desarrollo de lo dispuesto en el Título II del Decreto número 1750 de 2015, a continuación se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación preliminar de la investigación administrativa, ampliamente detallados en el Informe Técnico Preliminar que reposa en el expediente antes mencionado.

1. ASPECTOS GENERALES Y DE PROCEDIMIENTO

1.1 REPRESENTATIVIDAD

Con base en la información contenida en la solicitud de investigación y conforme lo disponen los artículos 21, 23 y 24 del Decreto número 1750 de 2015, el apoderado especial de la sociedad peticionaria manifestó que ésta representa el 100% de la producción nacional del producto objeto de investigación.

En el mismo sentido, en la solicitud TENARIS TUBOCARIBE LTDA., sostuvo que es la única compañía en Colombia fabricante de la tubería de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de sección circular, soldados o sin soldadura, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8 ") y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8 "), y que no existe otra compañía o productor que no esté participando de la presente solicitud.

A su vez, la Cámara Fedemetal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a través de escrito del 22 de noviembre de 2019, relacionó como productor nacional del producto objeto de investigación afiliado a dicho gremio a TENARIS TUBOCARIBE LTDA., así como apoyó la solicitud de apertura de la investigación que nos ocupa.

Ahora bien, en su respuesta a cuestionarios, las sociedades CASAVAL S.A., CODIFER S.A.S., GRANADA S.A.S., TECNITUBERÍAS S.A.S. y TIANJIN BAOLI

INTERNATIONAL TRADE Co. LTD., cuestionaron la decisión de la Autoridad

Investigadora de considerar que existía representatividad de la rama de producción nacional, debido a que la peticionaria TENARIS TUBOCARIBE LTDA., no fabrica los productos clasificados bajo la subpartida arancelaria 7304.19.00.00 y por no existir prueba positiva de la similitud del producto de producción nacional de la subpartida 7306.19.00.00 con el producto importado de la subpartida 7304.19.00.00.

Al respecto, aunque el cuestionamiento de las mencionadas sociedades también será abordado en el punto de similitud y en mayor profundidad en el Informe Técnico Preliminar, la Autoridad Investigadora considera que fue clara desde la Resolución número 070 del 5 de mayo de 2020, al indicar que habría sido la peticionaria quien afirmó ser la única compañía en Colombia fabricante de la tubería de acero de los tipos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR