Resolución número 1441 de 2018, por medio de la cual se reserva, delimita, alindera y declara el Distrito Nacional de Manejo Integrado Cinaruco - 6 de Agosto de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 736559593

Resolución número 1441 de 2018, por medio de la cual se reserva, delimita, alindera y declara el Distrito Nacional de Manejo Integrado Cinaruco

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín50677

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 14 del artículo 2º y numeral 8 del artículo 6º Decreto-ley 3570 de 2011, en consonancia con artículo 2.2.2.1.2.5. del Decreto Reglamentario número 1076 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los artículos y de la Constitución Política, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, así como sus riquezas culturales y naturales;

Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política son deberes constitucionales del Estado, entre otros, proteger la diversidad e integridad del ambiente; conservar las áreas de especial importancia ecológica; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación y restauración, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones y exigir la reparación de los daños causados;

Que los artículos 308 y 309 del Decreto-ley 2811 de 1974 - Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y Protección al Medio Ambiente- señalan que es área de manejo especial la que se delimita para administración, manejo y protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y que su creación deberá tener objetos determinados y fundarse en estudios ecológicos y socioeconómicos, siendo los Distritos de Manejo Integrado una de las categorías que se comprenden bajo las áreas de manejo especial;

Que el artículo 310 del Decreto-ley 2811 de 1974 prevé que podrán crearse Distritos de Manejo Integrado para que constituyan modelos de aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables, dentro de los cuales se permitirán actividades económicas, controladas, investigativas, educativas y recreativas;

Que el artículo 1º numeral 2 de la Ley 99 de 1993, consagró entre los principios generales orientadores de la política ambiental colombiana, la protección prioritaria y el aprovechamiento en forma sostenible de la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad;

Que Colombia aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica mediante la Ley 165 de 1994, en cuyo artículo 8º, promueve el establecimiento de un sistema de áreas protegidas; la protección de ecosistemas, hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; la recuperación de especies amenazadas y, el respeto, preservación y mantenimiento de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades locales que tienen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, como estrategias de conservación in situ;

Que en el marco del Convenio de la Diversidad Biológica, el país asumió el compromiso internacional de consolidar un Sistema Nacional de Áreas Protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;

Que el Sistema de Parques Nacionales Naturales se inscribe dentro de las áreas protegidas del país, por lo que el Convenio de Diversidad Biológica y su Programa de Trabajo de las Áreas Protegidas, constituyen un marco vinculante para el desarrollo de dicho Sistema;

Que la Conferencia de las partes COP 10 del Convenio de Diversidad Biológica, celebrada en octubre de 2010 en Nagoya, Japón, para el período 2011-2020 aprobó un Plan Estratégico para la Diversidad Biológica que incluye la meta Aichi 11, según la cual "Para 2020, al menos el 17% de las zonas terrestres y de las aguas interiores y el 10% de las zonas marinas y costeras, especialmente las que revisten particular importancia para la diversidad biológica y los servicios de los ecosistemas, se han conservado por medio de sistemas de áreas protegidas administrados de manera eficaz y equitativa, ecológicamente representativos y bien conectados, y de otras medidas de conservación eficaces basadas en áreas, y estas estarán integradas a los paisajes terrestres y marinos más amplios";

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, promulgó el Documento CONPES 3680 de 2010, que establece acciones específicas para la creación de áreas protegidas en sitios prioritarios y particularmente en el espacio marino y costero del país;

Que, por su parte, el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un Nuevo País" contempla una estrategia transversal y regional denominada "crecimiento verde" que dispone "conservar y asegurar el uso sostenible del capital natural marino y continental de la Nación", y guiada bajo este propósito, la Presidencia de la República estableció como meta de Gobierno la declaratoria de 2,5 millones de hectáreas de áreas protegidas para 2018;

Que el artículo 2.2.2.1.1.5 del Decreto número 1076 de 2015 contempla como objetivos generales de conservación del país son: a) Asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos naturales para mantener la diversidad biológica. b) Garantizar la oferta de bienes y servicios ambientales esenciales para el bienestar humano. c) Garantizar la permanencia del medio natural, o de algunos de sus componentes, como fundamento para el mantenimiento de la diversidad cultural del país y de la valoración social de la naturaleza;

Que el Decreto número 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.1.2.5 define los Distritos de Manejo Integrado como el espacio geográfico, en el que los paisajes y ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modificada y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute;

Que igualmente el artículo 2.2.2.1.2.5 del Decreto número 1076 de 2015 establece que "De conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 3570 de 2011 la declaración que comprende la reserva y administración, así como la delimitación, alinderación, y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala nacional, corresponde al Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible, en cuyo caso se denominarán Distritos Nacionales de Manejo Integrado. La administración podrá ser ejercida a través de Parques Nacionales de Colombia o mediante delegación en otra autoridad ambiental";

Que mediante la Resolución número 1125 de 2015 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adopta la ruta de declaratoria de áreas protegidas y establece los criterios y fases necesarios para declarar áreas protegidas públicas en el territorio nacional, como son los Distritos Nacionales de Manejo Integrado;

Que a partir de la implementación de la ruta para la declaratoria de un área protegida en la zona, se generó y recopiló información sobre las características físicas, biológicas, ecológicas, socio-económicas y culturales de la zona de interés, y se establecieron espacios de trabajo y diálogo permanentes para lograr un marco de entendimiento y acuerdos con las comunidades campesinas e indígenas de la zona con el fin de identificar, definir y formalizar una estrategia de conservación conjunta;

Que para el caso de este proceso existe una serie de prácticas de la cultura campesina llanera que están directamente relacionados con la permanencia del medio natural, a partir de un sistema de producción tradicional que se identifica para el área y se ha denominado como: "ganadería extensiva tradicional, de ciclo completo asociado a la cría de cerdo cerrero y/o actividades de vega o conuco, caza y pesca para el autoconsumo en sabanas naturales inundables, bosques de galería, esteros y morichales"1;

Que de la caracterización general se identificaron familias campesinas de propietarios, ocupantes y poseedores pertenecientes a los municipios de Cravo Norte y Arauca, con fincas que se encuentran entre las 800 y 1070 ha, entre los 150 a 220 m de elevación, y que están dedicadas fundamentalmente a la cría de ganado para levante y cría de cerdo cerrero no confinado, así como a la topochera, conuco, caza y pesca, que son prácticas realizadas para el autoconsumo de la familia campesina llanera, conformada por 4 o 5 miembros;

Que las comunidades campesinas llaneras realizan quemas superficiales controladas sobre suelos húmedos (fuego controlado mediante práctica de "cortafuego" y con temporalidad específica) para garantizar el sostenimiento del sistema productivo y con el fin de limpiar potreros y estimular el crecimiento de pasturas nativas para el ganado2;

Que al interior de los predios por lo general se encuentra infraestructura para habitación, productiva y pecuaria, así como una baja cantidad de potreros con pastos mejorados donde el ganado se alimenta con un manejo tradicional de la sabana de acuerdo a la temporalidad climática y de pulsos de inundación, considerados conocimiento local3;

Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado mediante la Ley 21 de 1991 (que hace parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política), insta a los Gobiernos a que desarrollen medidas que protejan los derechos de comunidades indígenas y tribales;

Que el artículo 6º del Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece el compromiso de los gobiernos de consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

Que conforme a lo...

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