Resolución número 1501 de 2018, por la cual se declara y delimita temporalmente una zona de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en inmediaciones del Parque Nacional Natural Pisba y la Reserva Forestal Protectora Nacional Cuenca del Cravo Sur y se toman otras determinaciones - 23 de Agosto de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 737446869

Resolución número 1501 de 2018, por la cual se declara y delimita temporalmente una zona de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en inmediaciones del Parque Nacional Natural Pisba y la Reserva Forestal Protectora Nacional Cuenca del Cravo Sur y se toman otras determinaciones

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín50694

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el artículo 5º, numerales 2, 5, 14, 19 y 24 de la Ley 99 de 1993, el artículo 2º del Decreto-ley 3570 de 2011 y el Decreto

1682 de 2017,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia establece en sus artículos , 58, 79 y 80, que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación; que la propiedad es una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica; que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración; que igualmente se debe proteger la diversidad e integridad del ambiente y de manera particular el deber de conservar las áreas de especial importancia ecológica, teniendo claro que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano.

Que el artículo 47 del Decreto-ley 2811 de 1974, establece: "podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente (...)".

Que el artículo 137 del Decreto-ley 2811 de 1974, consagra respecto de la protección del recurso hídrico:

"Artículo 137. Serán objeto de protección y control especial: (...) Las fuentes, cascadas, lagos, y otros depósitos o corrientes de aguas, naturales o artificiales, que se encuentren en áreas declaradas dignas de protección.

En los casos previstos en este artículo se prohibirá o condicionará, según estudios técnicos, la descarga de aguas negras o desechos sólidos, líquidos o gaseosos, provenientes de fuentes industriales o domésticas".

Que el artículo 155 del Decreto-ley 2811 de 1974, expresa sobre la competencia del gobierno sobre la administración de las aguas y cauces:

"Artículo 155. Corresponde al Gobierno: a) Autorizar y controlar el aprovechamiento de aguas y la ocupación y explotación de los cauces; b) Coordinar la acción de los organismos oficiales y de las asociaciones de usuarios, en lo relativo al manejo de las aguas; c) Reservar las aguas de una o varias corrientes, o parte de dichas aguas; d) Ejercer control sobre uso de aguas privadas, cuando sea necesario para evitar el deterioro ambiental o por razones de utilidad pública e interés social; y e) Las demás que contemplen las disposiciones legales".

Que en virtud del artículo 314 del mismo cuerpo normativo, corresponde al Estado "velar por la protección de las cuencas hidrográficas contra los elementos que las degraden o alteren y especialmente los que producen contaminación, sedimentación y salinización de los cursos de aguas o de los suelos", además, "reducir las pérdidas y derroche de aguas y asegurar su mejor aprovechamiento en el área".

Que por su parte la Ley 99 de 1993 adoptó los principios generales ambientales promulgados en la Declaración de Río de Janeiro, los cuales a partir de su incorporación en nuestro marco normativo tienen fuerza vinculante para el país, entre los que se encuentra el principio de precaución, desarrollado de la siguiente manera: "La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.

No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente".

Que este principio general ambiental, impone a las autoridades administrativas no solo una potestad sino el deber de adoptar medidas eficaces para la protección del medio ambiente, cuando existan indicios o se evidencie científicamente un peligro de daño grave e irreversible sobre los valores naturales y el interés colectivo. En estos casos, la falta de certeza absoluta sobre el daño no podrá ser utilizada como razón para no adoptar las medidas encaminadas a impedir la degradación del ambiente.

Frente a este principio, la Corte Constitucional1 señaló: "A pesar de que esta consagración legal se hace del principio de precaución no se encuentra de manera explícita en la Constitución, en reiterada jurisprudencia esta corporación se ha referido a la constitucionalización de dicho principio. Esto significa que, aun cuando el criterio de precaución no está definido en el articulado constitucional, de una lectura completa e integral de dichas suposiciones, se concluye el rango constitucional del principio de precaución que, por un lado, se desprende de la internacionalización de las relaciones ecológicas (artículo 226 de la Constitución Nacional) y, por el otro lado, se encuentra implícito en el conjunto de normas (artículos 8, 58 - inciso 2º, 78, 79, 80 y 95- numeral 8- de la Constitución Nacional) que "le impone a las autoridades el deber de evitar daños y riesgos a la vida, a la salud y al medio ambiente" y que le dan un "carácter ecológico" a la Constitución de 1991".

Que el artículo 1º de la Ley 99 de 1993, "por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA), y se dictan otras disposiciones", consagra:

"Artículo 1º. Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales:

(.)

4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial.

Que la citada ley, en el artículo 111 declaró de interés público aquellas áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales.

Que el numeral 18 del artículo de la Ley 99 de 1993, establece "18. Reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, y reglamentar su uso y funcionamiento".

Que así las cosas, el país suscribió el Convenio sobre Diversidad Biológica aprobado mediante Ley 165 de 1994, escenario en el cual se comprometió a establecer un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya lugar a tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica señaladas como de conservación in situ, que se entiende como la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.

Que el artículo 16 de la Ley 373 de 1997 "por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua", ordena que en la elaboración y presentación del programa se debe precisar que las zonas de páramos, bosques de niebla y áreas de influencia de nacimientos de acuíferos y de estrellas fluviales, deberán ser adquiridas con carácter prioritario por las entidades ambientales de la jurisdicción correspondiente, las cuales realizarán los estudios necesarios para establecer su verdadera capacidad de oferta de bienes y servicios ambientales para iniciar un proceso de recuperación, protección y conservación.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-126 de 1998 "coincide (.) en que la Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la nación (C. P. artículo 8º). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (C. P. artículo 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, "unos deberes calificados de protección". Igualmente, y conforme a lo señalado por los actores, la Corte también ha precisado que la Carta constitucionaliza uno de los conceptos más importantes del pensamiento ecológico moderno, a saber, la idea según la cual el desarrollo debe ser sostenible". (Subrayado fuera de texto original).

Que el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, establece como zonas excluibles de la minería, aquellas declaradas y delimitadas como de protección y desarrollo de los...

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