Resolución número 158 de 2020, por la cual se dispone la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de perfiles de acero aleado y sin alear, en lámina galvanizada y galvalume, originarias de la República Popular China - 2 de Septiembre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 847763628

Resolución número 158 de 2020, por la cual se dispone la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de perfiles de acero aleado y sin alear, en lámina galvanizada y galvalume, originarias de la República Popular China

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín51425

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado por el artículo 3º Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1750 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

Que los productores Consorcio Metalúrgico Nacional S.A.S. - Colmena S.A.S y Manufacturas S.A.S. Matecsa S.A.S., en nombre de la rama de producción nacional y a través de apoderado especial, presentaron una solicitud de apertura de investigación por un supuesto dumping en las importaciones de perfiles de acero aleados y sin alear, en lámina galvanizada y galvalume, simplemente obtenidos o acabados en frío, para la construcción liviana, no estructurales, de espesores iguales o inferiores a 0,46 mm, (en adelante Perfiles para drywall) clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 7216.61.00.00, 7216.69.00.00, 7216.91.00.00, 7216.99.00.00 y 7228.70.00.00, originarias de la República Popular China (en adelante China).

Que la anterior solicitud fue realizada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el objetivo de aplicar derechos antidumping provisionales y definitivos de conformidad con lo establecido en el Decreto 1750 de 2015 y con base en lo dispuesto en el artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC).

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 1750 de 2015, en la determinación del mérito para iniciar una investigación por dumping debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportuna y debidamente fundamentada por quien tiene legitimidad para hacerlo y se evidencie la existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes del dumping, la existencia del daño o la amenaza o el retraso y de la relación causal entre estos elementos.

Que para la evaluación del mérito de la solicitud para decidir la apertura de la investigación en el marco de los artículos 25 y 27 del Decreto 1750 de 2015, la Dirección de Comercio Exterior, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales, verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 24 del citado Decreto, de acuerdo con la información presentada por el apoderado especial de los peticionarios Consorcio Metalúrgico NacioNAL S.A.S. (en adelante Colmena S.A.S y Manufacturas S.A.S. Matecsa S.A.S., (en adelante Matecsa S.A.S), en nombre de la rama de producción nacional.

Que conforme con el artículo 4º del Decreto 1750 de 2015, las investigaciones por dumping deben ser adelantadas en interés general. La imposición de derechos "antidumpjng" se debe efectuar tomando en consideración el interés público, con propósito correctivo y preventivo frente a la causación del daño importante, de la amenaza de daño importante o del retraso importante de una rama de producción nacional, siempre que exista relación con la práctica desleal de "dumping".

Que acorde con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 1750 de 2015, la Autoridad Investigadora debe convocar mediante aviso en el Diario Oficial y enviar cuestionarios a los interesados en la investigación, para que expresen su opinión debidamente sustentada y aporten o soliciten pruebas pertinentes, dentro de los términos allí dispuestos.

Que tanto los análisis adelantados por la Autoridad Investigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la presente investigación se encuentran en el expediente D-215-52-113 que puede ser consultado en su versión pública por los interesados en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 87 del Decreto 1750 de 2015, así como en el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado por el artículo 3º del Decreto 1289 de 2015, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior ordenar la apertura de la investigación por dumping.

Que en desarrollo de lo dispuesto en el Título II del Decreto 1750 de 2015, a continuación, se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación de indicios suficientes para la apertura de la investigación administrativa que sirven de fundamento a la presente resolución y se encuentran en el expediente público de la misma.

1. ASPECTOS GENERALES Y DE PROCEDIMIENTO

1.1 Representatividad

Con base en la información contenida en la solicitud de investigación y conforme lo disponen los artículos 21, 23 y 24 del Decreto 1750 de 2015, el apoderado especial de las empresas peticionarias manifiesta que la petición se encuentra apoyada por el 100% de la rama de producción nacional.

De igual forma, los peticionarios al referirse a la representatividad sostuvieron que en Colombia las empresas conocidas que fabrican el producto objeto de solicitud son Colmena S.A.S, Fanalca S.A. (en adelante "Fanalca"), Aceros Formados S.A.S. (en adelante "Acerfo"), Matecsa S.A.S., y Ternium Colombia S.AS. (en adelante "Ternium"). Al respecto, a través del escrito radicado el 31 de julio de 2020 en el aplicativo de "Dumping y Salvaguardias", los peticionarios precisaron que las compañías nombradas con anterioridad son las cinco empresas existentes conocidas que fabrican el producto objeto de solicitud, y no seis como se había indicado inicialmente.

En relación con el tema, se reiteró la petición presentada en el acápite de pruebas de realizar una inspección a las instalaciones de Colmena S.A.S y Matecsa S.A.S, con el fin de corroborar et proceso productivo de los bienes objeto de la presente solicitud y con el fin de confirmar la información contable y financiera que se presentó de las compañías.

A su vez, los peticionarios presentaron comunicaciones de las sociedades Acerfo, Fanalca y Ternium, así como un escrito del Director Ejecutivo de la Cámara de Fedemetal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a través de los cuales manifestaron su apoyo a la imposición de derechos antidumping y a la solicitud de la investigación.

Sobre las mencionadas compañías que presentaron o apoyaron la solicitud de la investigación antidumping, de igual manera fue relacionado su volumen de producción (kilogramos) y el porcentaje de participación en la rama de la producción nacional que representan. Así mismo, se aportaron los formularios de registro de productores de bienes nacionales y la consulta en la Base de Datos de Registro de Productores de Bienes Nacionales, realizada a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

En atención a lo expuesto, la Subdirección de Prácticas Comerciales, a través del memorando SPC- 2020-000034 del 16 de junio de 2020, con el fin de determinar la representatividad de los peticionarios en la rama de producción nacional de perfiles para drywall, le solicitó al Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales información acerca de los productores colombianos inscritos en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, a lo cual dicho grupo dio respuesta por medio del memorando GRPBN-2020-000029 del 24 de julio de 2020, en el que relacionó a las compañías con registro vigente para las subpartidas arancelarias 7216.61.00.00, 7216.91.00.00, 7216.99.00.00, 7228.70.00.00.

Del concepto emitido el 24 de julio de 2020 por el Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales, se destaca que se encuentran registros vigentes, por parte de Ternium Colombia S.A.S. para la subpartida arancelaria 7216.61.00.00; de Manufacturas S.A.S. (Matecsa S.A.S) para las subpartidas arancelarias 7216.61.00.00 y 7216.91.00.00; del Consorcio Metalúrgico Nacional S.A.S. (COLMENA S.A.$) para la subpartida arancelaria 7216.91.00.00; de la Fábrica Nacional de Autopartes - FANALCA S.A. para la subpartida arancelaria 7216.91.00.00; y finalmente, de Ternium Siderúrgica de Caldas S.A.S. para la subpartida arancelaria 7228. 70.00.00.

En el concepto del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales, también se relacionaron registros por parte de Acesco Colombia S.A.S., Corporación de Acero-Corpacero S.A. y Diaco S.A., para las subpartidas arancelarias 7216.61.00.00, 7216.99.00.00 y 7228.70.00.00.

De esta manera, la Subdirección de Prácticas Comerciales encontró que, para efectos de la apertura de la...

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