Resolución número 161 de 2021, por la cual se modifican los documentos tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente - 18 de Junio de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 869936177

Resolución número 161 de 2021, por la cual se modifican los documentos tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-
Número de Boletín51709

El Director General, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren la Ley 2022 de 2020, el Decreto-ley 4170 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-ley 4170 de 2011 creó la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, entidad adscrita al Departamento Nacional de Planeación, como ente rector de la contratación pública, la cual tiene como objetivo desarrollar e impulsar políticas y herramientas orientadas a la organización y articulación de los partícipes en los procesos de compras y contratación con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado.

Que conforme al inciso 1º del parágrafo 7º del artículo de la Ley 1150 de 2007 -modificado por el artículo 1º de la Ley 2022 de 2020- la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente adoptará los documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Que el artículo 11 de la Resolución 160 de 2020 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, "Por la cual se adopta el procedimiento para implementar los documentos tipo y se define el sistema para su revisión", dispone que la Agencia en cualquier momento, ante el cambio de circunstancias fácticas o jurídicas sobre las cuales se sustentaron la adopción de los documentos tipo o la identificación de apartes o reglas que requieran modificaciones o ajustes, realizará su revisión y adoptará las modificaciones a que haya lugar mediante acto administrativo motivado.

Que la Ley 2069 de 2020 tiene por objeto establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad.

Que el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 dispuso una nueva regulación de los criterios de desempate que rigen en los procesos de contratación adelantados por las Entidades

Estatales, estableciendo factores sucesivos y excluyentes para seleccionar al oferente favorecido, respetando en todo caso los compromisos internacionales vigentes.

Que este nuevo marco regulatorio derogó los factores de desempate previstos en normas anteriores, generando, entre otros efectos, la pérdida de fuerza ejecutoria de los criterios dispuestos en el Decreto 1082 de 2015, por desaparición de sus fundamentos de derecho.

Que sin perjuicio de que el Gobierno nacional ejerza la potestad reglamentaria para regular los casos en que concurran dos o más de los factores de desempate, el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 se encuentra vigente y no requiere de una reglamentación previa para que sea aplicable en los procedimientos de selección.

Que el artículo 35 de la Ley 2069 no establece un mecanismo específico para acreditar las circunstancias a las que se refieren cada uno de sus numerales, por lo que corresponde a la Entidad Estatal que estructure el pliego de condiciones analizar si el ordenamiento jurídico exige un documento especial o si, por el contrario, hay libertad probatoria. Este análisis debe realizarse individualmente frente a cada numeral del artículo 35 de la Ley

2069.

Que en el evento en que la ley o el reglamento no definan un medio probatorio para acreditar la circunstancia correspondiente, la Entidad Estatal que estructure el pliego de condiciones cuenta con un margen de discrecionalidad para establecer la manera en la que el proponente probará que se encuentra cobijado por la regla de desempate.

Que conforme al inciso 2º del parágrafo 7º del artículo de la Ley 1150 de 2007 -modificado por el artículo 1º de la Ley 2022 de 2020- "Dentro de [los]

documentos tipo, se establecerán los requisitos habilitantes, factores técnicos, económicos y otros factores de escogencia, así como aquellos requisitos que, previa justificación, representen buenas prácticas contractuales que procuren el adecuado desarrollo de los principios que rigen la contratación pública". (Corchetes fuera de texto).

Que por criterios de uniformidad y seguridad jurídica en los procedimientos contractuales regidos por los documentos tipo, es necesario estandarizar la forma en que deben acreditarse los factores de desempate, pues su debida aplicación es fundamental para lograr la selección objetiva de la oferta más favorable.

Que conforme con lo anterior, se impone la modificación de los documentos tipo adoptados con fundamento en las Leyes 1882 de 2018 y 2022 de 2020, es decir, los documentos tipo de obra pública de infraestructura de transporte, de licitación pública -Versión 3-, selección abreviada de menor cuantía -Versión 2-, mínima cuantía e interventoría de obra pública de infraestructura de transporte. Asimismo, los- elaborados para el sector de agua potable y saneamiento básico realizados bajo la modalidad licitación de obra pública y modalidad de llave en mano, debido a que requieren actualización para ajustarlos a los criterios de desempate del artículo 35 de la Ley 2069 del 2020.

Que las peticiones y observaciones realizadas por los ciudadanos y Entidades Estatales al contenido de la "Matriz 1 - Experiencia", particularmente a los numerales "6.13 Proyectos de demarcación o señalización (horizontal o vertical o semaforización) de espacio público asociado a la infraestructura de transporte" y "6.14 Proyectos de semaforización de espacio público asociado a la infraestructura de transporte", indican que la experiencia podría complementarse para incluir mayores niveles de concreción, buscando siempre la idoneidad del proponente seleccionado. Lo anterior en la medida que los oferentes podrían contar con experiencia para realizar actividades de señalización y demarcación, sin tener experiencia en actividades de semaforización, lo que resultaría insuficiente para la ejecución del objeto contractual.

Que analizadas estas solicitudes, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente considera pertinente actualizar y desarrollar el alcance de la experiencia en aquellas actividades que se refieran a "Proyectos de demarcación o señalización (horizontal o vertical) en infraestructura de transporte", para concretar la experiencia en proyectos particulares de semaforización de forma independiente a los proyectos de señalización y/o demarcación, con la finalidad de asegurar la idoneidad de los futuros contratistas del Estado y una mejor ejecución de los contratos estatales. Por ello, la Agencia permitirá a las Entidades Estatales incluir, además del segmento 72, los códigos 46, 73 y 81, en los apartes pertinentes del documento base, cuando se requiera acreditar experiencia en "actividades de semaforización y/o señalización vertical".

Que, de igual manera, producto de esta revisión se identificaron definiciones del "Anexo 3 - Glosario" que necesitan ser ajustadas, complementadas y/o eliminarse, para que concuerden con los conceptos relacionados con la normativa vigente en el sector transporte.

Que de conformidad con las observaciones presentadas por las Entidades Estatales y ciudadanos, es necesario aclarar la forma en la cual se acredita la experiencia cuando en un contrato se ejecutan varias actividades, de las cuales solo algunas se ajustan a lo exigido por la "Matriz 1 - Experiencia". Si bien la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente por medio de conceptos ha explicado que los proponentes deberán acreditar la experiencia relacionada con el objeto contractual y las actividades definidas en la "Matriz 1- Experiencia", se considera necesario definir una regla en los documentos tipo de obra pública de infraestructura de transporte y agua potable y saneamiento básico que determine la conducta de las Entidades Estatales ante estas circunstancias, y por tanto, evitar confusiones o diferentes interpretaciones en la aplicación del pliego de condiciones.

Que la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente ha...

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