Resolución Número 1688 de 2019, por la cual se actualizan las determinantes ambientales, para la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial, planes básicos de ordenamiento territorial y esquemas de ordenamiento territorial, de los municipios del área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y se dictan otras disposiciones - 20 de Enero de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 839298162

Resolución Número 1688 de 2019, por la cual se actualizan las determinantes ambientales, para la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial, planes básicos de ordenamiento territorial y esquemas de ordenamiento territorial, de los municipios del área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y se dictan otras disposiciones

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga
Número de Boletín51202

El Director General, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas por los artículos 29 y 31 de la Ley 99 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el Decreto Ley 2811 de 1974, señala que el ambiente es un derecho colectivo y patrimonio común y que es deber del Estado y los particulares participar en su preservación y manejo;

Que el artículo 313 numerales 7 y 9 de la Constitución Nacional, les confía a los concejos municipales, la facultad de reglamentar los usos del suelo, dentro de los límites que fije la ley, y dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio;

Que el Decreto Ley 2811 de 1974, señala el uso y disposición de los suelos de acuerdo a factores físicos, ecológicos y socioeconómicos y refiere que su aprovechamiento, deberá mantener la integridad física y la capacidad productora de los mismos;

Que conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, es función de las Corporaciones Autónomas Regionales, en su condición de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, “Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial, a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten”;

Que conforme lo señalado en la Ley 99 de 1993, el desarrollo sostenible, la protección prioritaria y el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, y la protección del paisaje como patrimonio común, son principios rectores de la política y la gestión ambiental;

Que el artículo 7º de la Ley 99 de 1993, define el “ordenamiento ambiental del territorio”, como la función atribuida al Estado para regular y orientar el proceso de planificación de uso del territorio y los recursos naturales, a fin de garantizar su adecuada explotación y desarrollo sostenible;

Que el numeral 23 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 establece, como función de las Corporaciones Autónomas Regionales, en coordinación con las demás autoridades competentes, realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, asistirlas en los asuntos ambientales en la prevención y atención de desastres y adelantar, con las autoridades municipales y distritales, programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, así como, cuando esté dentro de la órbita de su competencia, la administración, manejo, operación y mantenimiento de las obras ejecutadas o aquellas

que le aporten o entreguen los municipios y distritos para efectos del control de la erosión, manejo de cauces y reforestación, entre otros;

Que la Ley 99 de 1993 en su artículo 31, numeral 31, define como función a cargo de las CAR, sin perjuicio de las atribuciones otorgadas a los municipios y distritos en relación con la zonificación y uso del suelo, establecer “las normas generales y densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales”; y según dicha norma, “no menos del 70% del área a desarrollar en dichos proyectos, se destinará a la conservación de la vegetación nativa existente”;

Que la Ley 388 de 1997 establece como objetivo, “promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales, las instancias, autoridades administrativas de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes”;

Que conforme lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, la protección del medio ambiente, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la prevención de desastres, constituyen objetivos del ordenamiento territorial, los cuales se desarrollarán, teniendo en cuenta los principios de función social y ecológica de la propiedad, prevalencia del interés general sobre el particular y distribución equitativa de cargas y beneficios;

Que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 señala las categorías de determinantes, que deberán tener en cuenta los municipios en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial y define que las mismas, “constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes

Que la misma Ley 388 de 1997 clasifica los suelos en urbanos, de expansión urbana y rurales, al interior de los cuales podrán establecerse los suelos de protección; y conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de esta misma ley, el suelo de protección se constituye por “las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse”;

Que el parágrafo 6º del artículo 1º de la Ley 507 de 1999, por el cual se modifica el artículo 24 de la Ley 388 señala, que corresponde a las CAR, conjuntamente con el municipio, concertar, lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales de los POT, dentro de su ámbito de competencia y que en caso de que no se logren acuerdos entre las autoridades ambientales y los municipios y distritos, el proyecto de POT será remitido al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como instancia decisoria;

Que en ejercicio de sus funciones legales y en especial las conferidas en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, artículos 24 y 28 de la Ley 388 de 1997, parágrafo 6º del artículo 1º y artículo 10 de la Ley 507 de 1999, la CDMB participa, concierta y realiza control y seguimiento a los contenidos ambientales de los planes de ordenamiento territorial de los municipios que integran su área de jurisdicción;

Que mediante Resolución 719 del 18 de mayo de 2005, de la CDMB, se establecieron los requisitos y procedimientos, para la aprobación en concertación de los aspectos ambientales contenidos en los Planes, Planes Básicos y Esquemas de...

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