Resolución número 1897 de 2020, por la cual se establecen los lineamientos y el procedimiento general para liquidar y recaudar por parte del Ministerio de Hacienday Crédito Público y a favor de la Contraloría General de la República la tarifa de control fiscal a cargo de los organismos y entidades fiscalizadas por la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones - 5 de Octubre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 850325517

Resolución número 1897 de 2020, por la cual se establecen los lineamientos y el procedimiento general para liquidar y recaudar por parte del Ministerio de Hacienday Crédito Público y a favor de la Contraloría General de la República la tarifa de control fiscal a cargo de los organismos y entidades fiscalizadas por la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51458

El Ministro de Hacienda y crédito Público, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 209 y 211 de la Constitución Política, el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, el artículo 28 y 33 del Decreto 4712 de 2008 modificados por el Decreto 2384 de 2015,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 106 de 1993, el Congreso de la República dictó las normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, estableció su estructura orgánica, determinó la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, organizó el Fondo de Bienestar Social, determinó el Sistema de Personal, desarrolló la Carrera Administrativa Especial y dictó otras disposiciones.

Que el artículo 4º de la Ley 106 de 1993, dispone que la Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto y, ""cobrará una tarifa de controlfiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar elfactor, resultante de lafórmula de dividir el presupuesto defuncionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada. La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República. El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República."

Que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1550 del 21 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, declaró inexequible el artículo 8º del Decreto Ley 267 de 2000, que derogaba el artículo 4º de la Ley 106 de 1993, por considerar que la Ley de habilitación no comprendía la atribución de modificar las bases para el cálculo de la tarifa de control fiscal, por lo que se configuraba la extralimitación de las facultades otorgadas al gobierno Nacional, razón por la cual, el artículo 4º de la Ley 106 de 1993 continuaba plenamente vigente y era la normatividad aplicable a la determinación y cálculo de la tarifa de control fiscal.

Que la Corte Constitucional en la sentencia C-1148 del 31 de octubre de 2001, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, declaró exequible el artículo 4º de la Ley 106 de 1993 y al efecto señaló que la tarifa de control fiscal tiene naturaleza jurídica de "Tributo Especial, derivado de la facultad impositiva del Estado", ratificando la proporcionalidad y razonabilidad de la fórmula reglada en tal norma, así como la naturaleza de los recursos sobre los cuales se debe efectuar el cálculo, circunscribiéndolos a aquellos de carácter público.

Que de conformidad con lo señalado en el artículo 4º de la Ley 106 de 1993, para la fijación de la tarifa de control fiscal debe tenerse en cuenta el ámbito del control fiscal previsto en el artículo 4 del Decreto Ley 267 de 2000, modificado por el artículo 2 del Decreto 405 de 2020, el cual señala:

""Artículo 2º. Modificar el artículo 4 del Decreto Ley 267 de 2000, el cual quedará así: "Artículo 4º. Sujetos de Vigilancia y Control Fiscal. Son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes, los de control y electorales, los organismos creados por la Constitución Política y la ley que tienen régimen especial, y las demás entidades públicas en todos los niveles administrativos, los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos en lo relacionado con estos.

Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las competencias de las contralorías territoriales y la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, prevalencia y subsidiariedad, de conformidad con la ley.

Parágrafo. El Banco de la República es sujeto de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República cuando administre recursos de la Nación, ejecute actos o cumpla actividades de gestión fiscal y en la medida en que lo haga.".

Que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1176 de 2004, Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández, precisó el alcance de los sujetos de control fiscal e indicó que pueden ser personas naturales, jurídicas, sociedades o asimiladas sobre las cuales se ejerce la vigilancia y control fiscal, "independiente de la naturaleza pública o privada, o de sus funciones, o de su régimen ordinario o especial, los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, quedan sujetos al control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República, por supuesto circunscrito a la gestión fiscal realizada. Por lo que es claro, que el artículo 267 de la Constitución, al disponer que la Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la nación, sin excepción alguna, consagra una cláusula general de competencia para esta entidad, a la cual se le encomendó de manera exclusiva y excluyente, la función pública de control fiscal", razón por la cual, se tiene que el control fiscal germina de la existencia de dineros públicos en el capital social del fiscalizado o en los recursos que por cualquier mecanismo hayan sido entregados por la Nación para su manejo y/o administración.

Que el artículo 1º de la Resolución Orgánica número 7350 del 29 de noviembre de 2013 de la Contraloría General de la República, establece el Sistema de Rendición de la Cuenta e Informes - SIRECI que deben utilizar los sujetos de control fiscal para la rendición de la cuenta e informes a la Contraloría General de la República, y el artículo 2º establece el ámbito de aplicación del citado precepto que incluye a todas las entidades del orden nacional, territorial y particulares que manejen o administren fondos, bienes o recursos públicos de la Nación en sus diferentes etapas de planeación, recaudo, percepción, conservación, adquisición, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición, sin importar su monto o participación, que son sujetos de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, por disposición constitucional y legal.

Que el artículo 137 de Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad" señala que la liquidación y recaudo de la Tarifa de Control Fiscal a la que se refiere el artículo 4 de la Ley 106 de 1993 será competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a partir de la vigencia fiscal 2019.

Que, en virtud de lo anterior, la función de liquidar y recaudar la Tarifa de Control Fiscal de que trata el artículo 4 de la Ley 106 de 1993 se encuentra en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a partir de la vigencia fiscal 2019.

Que el 27 de julio de 2019, mediante concepto vinculante la Contaduría General de la Nación, al resolver la solicitud presentada por la Contraloría General de la Nación respecto del reconocimiento contable de la tarifa de control fiscal en consonancia con lo estipulado

en el artículo 137 de la Ley 1955 de 2019, indicó: "El artículo 137 del PND 2018-2022 estipula que la liquidación y recaudo de la Tarifa de Control Fiscal será de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En ese sentido no será la Contraloría quien liquide dicha tarifa, pero ello no modifica el hecho de que dichos recursos constituyan un ingreso para la CGR, pues tales recursos continúan siendo la fuente de financiación de las actividades misionales de la Contraloría. Ahora bien, por política de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional (DGCPTN), no se realiza flujo de recursos para el recaudo de la tarifa, ni para el giro de la misma, por lo cual, mientras dicha política se mantenga se deberá seguir atendiendo, para efecto de realizar el reconocimiento de la tarifa de control fiscal, lo estipulado en el procedimiento Contable para el Registro de las Operaciones interinstitucionales del Marco Normativo para Entidades del Gobierno (...)".

Que ante la necesidad de cumplir con el artículo 137 de la Ley 1955 de 2019 y propender por el adecuado desarrollo de los principios que rigen la función administrativa y atendiendo las funciones afines y complementarias atribuidas a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional en el artículo 28 del Decreto 4712 de 2008, modificado por el artículo 6 del Decreto 2384 de 2015 y a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el artículo 33 del Decreto 4712 de 2008, mediante la Resolución número 4414 del 25 de noviembre de 2019 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público delegó en el Director General del Presupuesto Público Nacional la función de liquidar la Tarifa de Control Fiscal y en el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional la función de recaudar la Tarifa de Control Fiscal.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

Objeto, campo de aplicación, concepto, naturaleza jurídica y periodicidad

Artículo 1º Objeto y campo de aplicación.

La presente...

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