Resolución número 1962 de 2017, por la cual se expide el límite del indicador de cociente del inventario de emisiones de gases de efecto invernadero del Etanol Anhidro Combustible Desnaturalizado y se adoptan otras disposiciones - 29 de Septiembre de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 694093841

Resolución número 1962 de 2017, por la cual se expide el límite del indicador de cociente del inventario de emisiones de gases de efecto invernadero del Etanol Anhidro Combustible Desnaturalizado y se adoptan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín50371

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus funciones legales, y en especial las conferidas en los numerales 2, 10, 11, 14 y del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, el Decreto número 3570 artículo 2º numeral 2 y el artículo 2.2.5.1.6.1 del Decreto número 1076 de 2015,

CONSIDERANDO:

Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política establecen como obligaciones del Estado: proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, fomentar la educación para el logro de estos fines; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados;

Que los artículos 73 y 74 del Decreto-ley 2811 de 1974 señalan la obligación del Gobierno nacional de mantener la atmósfera en condiciones que no causen molestias o daños o interfieran el desarrollo normal de la vida humana, animal o vegetal y de los recursos naturales renovables; así como prohibir, restringir o condicionar las descargas de polvo, vapores, gases, humos, emanaciones y, en general, de sustancias de cualquier naturaleza que puedan causar enfermedad, daño o molestias a la comunidad o a sus integrantes, cuando sobrepasen los grados o niveles fijados;

Que corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de acuerdo con los numerales 2 y 10 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales con el fin de mitigar o eliminar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural; y determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades o servicios que puedan generar directa o indirectamente daños ambientales;

Que así mismo, de conformidad con los numerales 11 y 14 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, son funciones de este Ministerio dictar regulaciones de carácter general para controlar y reducir la contaminación atmosférica en todo el territorio nacional; y definir y regular los instrumentos administrativos y los mecanismos necesarios para la prevención y control de los factores de deterioro ambiental;

Que los literales b) y f) del artículo 4º de la Ley 164 de 1994, "por medio de la cual se aprueba la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", estableció dentro de los compromisos para todas las partes, entre otros, el de "formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio climático, tomando en cuenta las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal y medidas para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático; y el de tener en cuenta, en la medida de lo posible, las consideraciones relativas al cambio climático en sus políticas y medidas sociales, económicas y ambientales pertinentes y emplear métodos apropiados con miras a reducir al mínimo los efectos adversos en la economía, la salud pública y la calidad del medio ambiente (...)";

Que de conformidad con el artículo 2.2.5.1.2.1 del Decreto número 1076 de 2015, en materia atmosférica se consideran contaminantes de segundo grado los que sin afectar el nivel de inmisión, generan daño a la atmósfera, tales como los compuestos químicos capaces de contribuir a la disminución o destrucción de la capa estratosférica de ozono que rodea la Tierra, o las emisiones de contaminantes que aun afectando el nivel de inmisión, contribuyen especialmente al agravamiento del "efecto invernadero" o cambio climático global;

Que el mismo decreto en el artículo 2.2.5.1.2.11 estableció que toda descarga o emisión de contaminantes a la atmósfera solo podrá efectuarse dentro de los límites permisibles y en las condiciones señaladas por la ley y los reglamentos;

Que la Ley 1753 de 2015, por la cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 20142018, estableció en su Capítulo VI que el Crecimiento Verde se constituye en una estrategia transversal para la consolidación de los pilares de la política pública y la transformación hacia un nuevo país. De este modo, el artículo 170 dispuso que el Gobierno nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación en coordinación con este Ministerio y con participación de los demás Ministerios, formulará una política de crecimiento verde de largo plazo en la que se definan los objetivos y metas de crecimiento económico sostenible. Asimismo, establece que algunos Ministerios formularán e implementarán planes sectoriales de adaptación al cambio climático y planes de acción sectorial de mitigación de la Estrategia Colombiana de Desarrollo Bajo en Carbono, los cuales contendrán metas sectoriales cuantitativas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a corto (año 2020) y mediano plazo (años 2025 o 2030);

Que el artículo 175 de la misma Ley 1753 creó el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero y determinó que toda persona, natural o jurídica, pública o privada que pretenda optar a pagos por resultados o compensaciones similares como consecuencia de acciones que generen reducciones de emisiones de GEI, deberá obtener previamente el registro mencionado;

Que en los Planes de Acción Sectorial (PAS) del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Transporte, se encuentra el uso de los biocombustibles como una medida de mitigación de Gases de Efecto Invernadero. Es así como se considera estratégico abordar el sector de biocombustibles dada su estrecha relación con el sector energético y el sector agrícola en materia de mitigación de Gases de Efecto Invernadero;

Que el Decreto número 298 de 2016 estableció el Sistema Nacional de Cambio Climático (Sisclima), con el fin de coordinar, articular, formular, hacer seguimiento

y evaluar las políticas, normas, estrategias, planes, programas, proyectos, acciones y medidas en materia de adaptación al cambio climático y de mitigación de gases de efecto invernadero, cuyo carácter intersectorial y transversal implica la necesaria participación y corresponsabilidad de las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de las entidades privadas y entidades sin ánimo de lucro;

Que teniendo en cuenta lo previsto en la Convención Marco sobre Cambio Climático de Naciones Unidas en su vigésimo primer periodo de sesiones (COP 21), Colombia se comprometió a reducir el 20% de sus emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) a la atmósfera proyectadas para el año 2030, unilateral e incondicionadamente; y otro 10% de manera condicionada a la cooperación internacional con base en el escenario proyectado;

Que la Política Nacional de Cambio Climático en su línea estratégica denominada "Desarrollo minero-energético resiliente al clima y bajo en carbono", establece como segunda línea de acción la de "Evaluar la utilización de biocombustibles que aseguren una baja huella de carbono a lo largo de su ciclo de vida y prevengan potenciales impactos a los recursos hídricos, la seguridad alimentaria y a la biodiversidad";

Que el artículo 3º de la Ley 693 de 2001, considera el uso del etanol carburante en las gasolinas y en el combustible diésel, factor coadyuvante para el saneamiento ambiental de las áreas en donde no se cumplen los estándares de calidad, en la autosuficiencia energética del país y como dinamizador de la producción agropecuaria y del empleo productivo, tanto agrícola como industrial, razón por la cual recibirá tratamiento especial en las políticas sectoriales respectivas;

Que el Documento Conpes 3510 de 2008 fijó lineamientos de política para promover la producción sostenible de biocombustibles en Colombia, el cual tiene como objetivo general aprovechar las oportunidades de desarrollo económico y social que ofrecen los mercados emergentes de biocombustibles de manera competitiva y sostenible, y como uno de sus objetivos específicos el de garantizar un desempeño ambientalmente sostenible a través de la incorporación de variables ambientales en la toma de decisiones de la cadena productiva de biocombustibles;

Que el CONPES 3700 de 2011, que contiene la Estrategia Institucional para la Articulación de Políticas y Acciones en Materia de Cambio Climático en Colombia, señala que dentro de la Estrategia Colombiana de Desarrollo Bajo en Carbono, que permitirá al país identificar el potencial de mitigación de GEI y las medidas y proyectos apropiados que deben realizar los sectores productivos sin afectar el crecimiento de largo plazo de la economía colombiana, es necesario un enfoque interinstitucional que permita abordar temas intersectoriales como la eficiencia energética, los biocombustibles o el parque automotor eléctrico, entre otros, que son competencia de varios sectores;

Que el artículo 7º de la Ley 1340 de...

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