Resolución número 20195100044514 de 2019, por medio de la cual se establecen los requisitos para la adopción e implementación del Sistema de Prevención y Control del Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (LA/FT/FPADM) en las empresas del sector de Juegos de Suerte y Azar que tengan suscrito un contrato de concesión con Coljuegos - 24 de Febrero de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 840758414

Resolución número 20195100044514 de 2019, por medio de la cual se establecen los requisitos para la adopción e implementación del Sistema de Prevención y Control del Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (LA/FT/FPADM) en las empresas del sector de Juegos de Suerte y Azar que tengan suscrito un contrato de concesión con Coljuegos

EmisorEmpresas Industriales y Comerciales del Estado - Empresa industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar
Número de Boletín51237

El Presidente de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en particular las conferidas por la Ley 643 de 2001 y los numerales 8 y 9 del artículo 2 y numeral 8 del artículo 5 del Decreto 1451 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), desde el año 1989 diseñó 40 recomendaciones para prevenir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Que en febrero de 2012, el GAFI revisó estas recomendaciones y emitió los Estándares Internacionales sobre la Lucha Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, y recomendó que los países adoptaran un enfoque basado en riesgos, con medidas más flexibles acordes con la naturaleza de los riesgos debidamente identificados.

Que la Recomendación 28 en su literal b), señala que los países deben asegurar que las actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD) estén sujetas a sistemas eficaces de regulación y supervisión. Esta actividad debe ser ejecutada por un supervisor o por un organismo autorregulador apropiado, siempre que dicho organismo pueda asegurar que sus miembros cumplan con sus obligaciones para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

Que mediante la Ley 1186 de 2009 y Sentencia de revisión constitucional C-685 de 2009, Colombia aprobó el Memorando de Entendimiento firmado en Cartagena de Indias el 8 de diciembre del 2000, el cual creó y puso en funcionamiento el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (hoy Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica GAFILAT) y determinó como objetivo reconocer y aplicar las Recomendaciones del GAFI contra el blanqueo de capitales y las recomendaciones y medidas que en el futuro adopte.

Que mediante la Ley 526 de 1999 se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero de Colombia (UIAF) cuyo objetivo es la detección, prevención y en general la lucha contra el LA/FT/FPADM en todas las actividades económicas.

Que el marco legal colombiano relacionado con la prevención de actividades delictivas tiene como fundamento el desarrollo y adopción de sistemas que permitan a los distintos sectores de la economía prevenir que, a través de las empresas que los integran, sean utilizadas directamente o través de sus operaciones como instrumento para el Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (LA/FT/FPADM) o cuando se pretenda el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades.

Que en desarrollo de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, modificado por el artículo 3 de la Ley 1121 de 2006, las personas que, entre otras, se dediquen profesionalmente a actividades de casinos o juegos de suerte y azar están sujetas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993).

Que la Ley 1121 de 2006, "por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones", en su artículo 20 regula un procedimiento para la publicación y cumplimiento de las obligaciones relacionadas con listas internacionales vinculantes para Colombia de conformidad con el derecho internacional.

Que en el artículo 2.14.2. del Decreto 1068 de 2015, que compiló entre otros el Decreto 1497 de 2002 reglamentario parcial de la Ley 526 de 1999, establece que las entidades públicas y privadas pertenecientes a sectores diferentes al financiero, asegurador y bursátil, deben reportar operaciones sospechosas a la UIAF, de acuerdo con el literal d) del numeral 2 del artículo 102 y los artículos 103 y 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando dicha Unidad lo solicite, en la forma y oportunidad que les señale.

Que la Nota Interpretativa de la Recomendación 7 del Grupo de Acción Financiera Internacional GAFI exige a los países la implementación de las sanciones financieras dirigidas a cumplir las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (RCSNU). En especial, aboga por que los países "congelen sin demora" los fondos y otros activos, y que se aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición de, o sea para, el beneficio de personas designadas en esas Resoluciones.

Que el Sistema de Prevención de LA/FT para los juegos concesionados por Coljuegos se implementó mediante Resolución 260 del 21 de marzo de 2013, modificada mediante las Resoluciones 1295 del 2 de septiembre de 2013 y 1879 del 15 de noviembre de 2013, que posteriormente fue subrogada mediante Resolución 20161200032334 del 1º de diciembre de 2016.

Que Coljuegos en su calidad de ente fiscalizador de los operadores del sector de juegos de suerte y azar debe velar que estos cumplan con la normatividad antes señalada, para lo cual, estos operadores deben adoptar sistemas adecuados de prevención y control del LA/ FT/FPADM, de modo tal, que directamente o en el desarrollo de sus operaciones puedan prevenir ser utilizadas como vehículos para la realización de actividades delictivas.

Que se hace necesario actualizar la Resolución número 20161200032334 que establece los requisitos para la adopción e implementación del sistema de prevención de LA/FT, teniendo en cuenta que la misma fue emitida en el año 2016 y que en el contexto internacional ha aparecido otro actor importante y es la "financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva"; actividad que requiere colaboración y coordinación interinstitucional y acciones integradas entre los sectores público y privado, para que se apliquen medidas preventivas y sanciones financieras designadas, en cumplimiento de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Establecer los criterios y parámetros mínimos que deben adoptar para la implementación y funcionamiento del SIPLAFT, los operadores del sector de juegos de suerte y azar autorizados por Coljuegos y que tienen suscrito un contrato de concesión para la operación de juegos de suerte y azar administrados por Coljuegos.
Artículo 2º Los operadores de Juegos de suerte y azar mencionados en el artículo anterior que ya tienen implementado un SARLAFT o algún procedimiento de prevención y control de LA/FT/FPADM, deberán garantizar que cuentan, como mínimo, con los criterios y parámetros establecidos en la presente Resolución y sus anexos, disponibles en la página web de Coljuegos.
Artículo 3º

La presente Resolución y sus anexos hacen parte integral de los contratos de concesión que Coljuegos haya suscrito con los operadores mencionados en los artículos precedentes, y su incumplimiento podrá dar lugar a la imposición de sanciones contractuales, tales como multas, cláusula penal pecuniaria e incluso la caducidad del contrato; para lo cual se procederá conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

Artículo 4º Para la interpretación y aplicación de la presente Resolución y sus anexos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Agentes de riesgo: Personas, operaciones, canales de distribución y jurisdicciones o zonas geográficas que pueden ser originadores o causantes de riesgos LA/FT/FPADM.

Amenaza LA/FT/FPADM: Peligro que se cierne sobre una entidad u organización de que sea permeada con recursos de origen ilícito o lícito, canalizados por personas naturales o jurídicas que buscan usarla para cometer cualquiera de los delitos fuente de lavado de activos o los relacionados con la financiación del terrorismo o la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Beneficiario Final1: Es la(s) persona(s)...

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