Resolución número 20213040036325 de 2021, por la cual se modifica el artículo segundo de la Resolución número 3600 de 9 de mayo de 2001 del Ministerio de Transporte, por medio de la cual se establece la libertad de tarifas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera - 20 de Agosto de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 875205446

Resolución número 20213040036325 de 2021, por la cual se modifica el artículo segundo de la Resolución número 3600 de 9 de mayo de 2001 del Ministerio de Transporte, por medio de la cual se establece la libertad de tarifas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín51772

La Ministra de Transporte, en ejercicio de sus facultades legales, en especial, las que le confieren los artículos 60 y el literal c) del artículo 61 de la Ley 81 de 1988, el artículo 29 de la Ley 336 de 1996 y los numerales 6.2., 6.4. y 6.8. del artículo 6º del Decreto número 87 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el literal b) del artículo de la Ley 105 de 1993, por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones, establece que le corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.

Que el artículo 3º de la mencionada ley dispone que el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, lo cual implica, entre otros aspectos, que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja.

1 Subpartidas que amparan productos sujetos a visto bueno o registro sanitario expedidos por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).

Que el artículo 5º de la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte, prescribe que el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley otorga a la operación de las empresas de transporte público implica la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.

Que, por otra parte, el artículo 60 de la Ley 81 de 1988, por la cual se reestructura el Ministerio de Desarrollo Económico, se determinan las funciones de sus dependencias, se deroga el Decreto Legislativo número 0177 del 1º de febrero de 1956, se dictan normas relativas a los contratos de fabricación y ensamble de vehículos automotores y a la política de precios y se dictan otras disposiciones, establece que el ejercicio de la política de precios podrá ejercerse bajo alguna de las modalidades allí prescritas, esto es, régimen de control directo, régimen de libertad regulada o régimen de libertad vigilada.

Que, en consonancia con ello, el literal c) del artículo 61 de la citada ley dispone que corresponde al entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte hoy Ministerio de Transporte, el establecimiento de la política de precios y su aplicación, así como la fijación, cuando a ello haya lugar, por medio de resolución, de los precios de los bienes y servicios sometidos a control, entre ellos, las tarifas del transporte terrestre y las del transporte terrestre intermunicipal e interdepartamental.

Que, adicionalmente, el literal c) del artículo 50 del citado estatuto dispone que los proveedores que ofrezcan servicios utilizando medios electrónicos deberán, entre otros, informar el precio total del producto incluyendo todos los impuestos, costos y gastos que...

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