Resolución número 202351011737246 de 2023, por medio del cual se decide de fondo el procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial o republicano de la comunidad indígena de Pitayó, ubicada en jurisdicción del municipio de Silvia y Jambaló, departamento del Cauca
| Fecha de disposición | 28 Diciembre 2023 |
| Fecha de publicación | 21 Agosto 2024 |
| Emisor | Agencia Nacional de Tierras |
| Número de Gaceta | 52855 |
La Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en ejercicio de las facultades legales que le confiere el inciso 3º del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el Decreto número 1071 de 2015, el numeral 27 del artículo 4º y, el numeral 3 del artículo 27 del Decreto Ley 2363 de 2015, así como el Decreto número 1824 de 2020, y
CONSIDERANDO:
1. COMPETENCIA
Que la Ley 160 de 1994, en el inciso 3º del artículo 85 estableció en cabeza del entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), la siguiente competencia: "Así mismo, reestructurará y ampliará los resguardos de origen colonial previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos, con las tierras poseídas por los miembros de la parcialidad a título individual o colectivo, y los predios adquiridos o donados en favor de la comunidad por el Incora u otras entidades".
Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.
Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. Para este caso, el numeral 3 del artículo 27 del Decreto Ley 2363 de 2015 señala como función de la Subdirección de Asuntos Étnicos la de "Ejecutar los procesos para el deslinde y la clarificación de las tierras de las comunidades étnicas conforme a las normas legales vigentes".
Que el Gobierno nacional reglamentó el procedimiento para la clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial y/o republicano de los resguardos indígenas, por medio del Decreto número 1824 de 2020.
Que el Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 1824 de 2020 estableció en su artículo 2.14.7.6.6, las etapas procesales que se deben surtir en el procedimiento de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de los resguardos indígenas.
Que el artículo 2.14.7.6.14 del Decreto antes mencionado, estableció la etapa de cierre y decisión la cual "tendrá porfinalidad realizar un pronunciamiento de fondo, mediante acto administrativo, sobre la vigencia legal del título de origen colonial o republicano objeto de la solicitud, a partir de la valoración de las pruebas decretadas, practicadas y del informe definitivo".
2. ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO DE CLARIFICACIÓN DE LA VIGENCIA LEGAL DEL TÍTULO DE ORIGEN COLONIAL Y/O REPUBLICANO
Que de conformidad con lo previsto en el Decreto número 1824 de 2020, el objeto del proceso de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano es determinar su existencia y vigencia; esto, con el único fin de viabilizar el proceso de reestructuración o ampliación. Así, este proceso no constituye por sí solo derechos sobre la tierra y no afecta las ocupaciones, posesiones o cualquier relación con la tierra actualmente existente; por ende, el procedimiento por sí mismo no genera derechos en tanto que, como se ha dicho, solo sí se establece que determinado título de origen colonial existe y se encuentra vigente, dará lugar a la procedencia de un procedimiento de reestructuración o ampliación.
Que en aplicación del artículo 2.14.7.6.19 del Decreto número 1071 de 2015 adicionado por el Decreto número 1824 del 2020 "Conforme al artículo 58 de la Constitución Política de 1991 y a las leyes anteriores o vigentes, se dejan a salvo los derechos rurales de terceros adquiridos con justo título y que acrediten propiedad privada, que pudieren quedar involucrados dentro de la alinderación del resguardo de origen colonial o republicano objeto del procedimiento".
Que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia del 13 de noviembre del 2003, en el expediente con radicación número 11001-03-24-000- 2001-00223-01(7231) señaló lo siguiente: "(...) De otra parte, debe además señalarse que la eficacia de esos derechos no significa en modo alguno que las comunidades indígenas queden exoneradas del cumplimiento de las exigencias que la ley fije para adelantar procedimientos de constitución, reestructuración, ampliación o de saneamiento territorial de resguardos indígenas, que es lo cuanto hacen las disposiciones acusadas, al exigir que para la reestructuración de resguardos republicanos se realice el estudio previo de clarificación de los títulos de tenencia de la tierra, incluyendo los de propiedad. No en vano el artículo 58 de la Constitución Política dispone que «Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.» (...)".
Que el artículo 2.14.7.6.16 del Decreto número 1824 del 2020 señaló: "Cuando el sentido del acto administrativo de cierre y decisión dentro del procedimiento de clarificación determine que el título de origen colonial o republicano del resguardo indígena se encuentra vigente, la Agencia Nacional de Tierras, iniciará el procedimiento de reestructuración o ampliación, según se indique en la solicitud, conforme a lo establecido en el Título 7 de Parte 4 del Libro 2 del presente Decreto".
En relación con la procedencia de la decisión que clarifique la vigencia legal del título, impone evidenciar los siguientes presupuestos:
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Que el título colonial o republicano allegado se acredite en el procedimiento administrativo. La prueba puede ser del título original, estos son aquellos emanados de la Corona Española en la época de la Colonia, en donde se reconocieran derechos de propiedad a la comunidad indígena; o bien, mediante la prueba supletoria prevista en la legislación de la república en sus diferentes épocas, esto es, mediante escrituras públicas protocolizadas por las comunidades indígenas de conformidad con lo previsto en la Ley 47 del 23 de septiembre de 1875, Ley 41 del 4 de octubre de 1879, Ley 89 del 25 de noviembre de 1890, Decreto número 74 del 1º de enero 1898, Ley 81 del 31 de diciembre de 1958, Decreto número 2413 del 28 de septiembre de 1961, y las demás normas modificatorias.
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Que el título colonial o republicano probado de manera supletoria, se haya incorporado al ordenamiento jurídico en cumplimiento de lo previsto en las leyes de la República, esto es, en la forma y los tiempos previstos en las normas anterior-
mente citadas, hasta la temporalidad establecida en el Decreto número 2413 del 28 de septiembre de 19611.
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Que sea posible identificar el origen histórico de la comunidad indígena mediante la constatación de las fuentes directas e indirectas disponibles, que permitan contrastar el relato de la comunidad indígena solicitante, la correspondencia con la narración histórica científicamente aceptada; así como el origen colonial o republicano del título.
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Que sea posible identificar un sujeto colectivo, que haya probado un origen común y la permanencia de sus costumbres y tradiciones; así como las narraciones de identidad para identificar sus hitos de formación, modificación y extinción, así como las luchas históricas comunes.
Una vez analizados estos presupuestos de procedencia, se deberá adoptar la decisión de fondo que corresponda en relación con la clarificación de la vigencia legal del título colonial o republicano.
2.1. Normatividad sobre prueba supletoria
Es importante distinguir los resguardos indígenas que mantuvieron sus títulos originarios como resguardos de origen colonial, formados por las autoridades coloniales españolas que después de la independencia fueron protocolizadas y registradas en la Oficina de Registro por mandato de las autoridades republicanas, de aquellos resguardos que perdieron o extraviaron su título colonial y que gestionaron títulos supletorios en cumplimiento de lo establecido en las normas que se expidieron a finales del siglo XIX y principios del siglo XX, como una herramienta legal para la defensa del territorio.
Respecto de estos últimos, el pueblo soberano del Cauca y en su nombre la Legislatura del Estado, expidió la Ley 44 de 1873 en cuyo artículo 16 estableció lo que más adelante se conocería como "título supletorio". Dicha ley señaló que en caso de que un resguardo perdiera los títulos de su propiedad por causas independientes de su voluntad, tendría derecho a comprobar la existencia de su título por la posesión judicial o la posesión pacífica no disputada por más de treinta años, lo cual podía acreditarse mediante el testimonio jurado de cinco testigos de notorio abono, examinados con...
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