Resolución número 2040 de 2018, por la cual se suspenden los otorgamientos de los permisos de vertimientos de aguas residuales domésticas y no domésticas, concesión de aguas superficiales y subterráneas en la cuenca del río Otún aguas arriba de la bocatoma Nuevo Libaré y se dictan otras disposiciones - 22 de Agosto de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 809919057

Resolución número 2040 de 2018, por la cual se suspenden los otorgamientos de los permisos de vertimientos de aguas residuales domésticas y no domésticas, concesión de aguas superficiales y subterráneas en la cuenca del río Otún aguas arriba de la bocatoma Nuevo Libaré y se dictan otras disposiciones

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional de Risaralda
Número de Boletín51053

El Subdirector de Gestión Ambiental Sectorial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), en uso de las facultades conferidas por el artículo 31 numeral 9 de la Ley 99 de 1993 y las funciones delegadas por el Director General mediante la Resolución número 1407 de 2009, modificada parcialmente por la Resolución número 2848 de 2016; Resolución A-1194 del 29 de septiembre de 2017, Resolución número A-0945 del 13 de agosto de 2018, y

CONSIDERANDO:

La Constitución Política de Colombia en el Capítulo Tercero del Título Segundo denominado "De los derechos, las garantías y los deberes", incluyó los derechos colectivos y del ambiente, con el fin de regular la preservación de recursos naturales, comprendiendo el deber que tienen el Estado y sus ciudadanos de realizar todas las acciones para protegerlo e implementar aquellas que sean necesarias para mitigar el impacto que genera la actividad antrópica sobre el entorno natural.

El artículo 79 de la Constitución Política establece que "todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano" y así mismo, que "es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, establece además el mandato Superior que "El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados".

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda emitió el Acuerdo 036 de 1987 "por medio del cual se reglamentan acciones tendientes a conservar la calidad del agua del río Otún y garantizar su uso humano y doméstico", modificado por los Acuerdos CARDER números 021 de 1988 y 008 de 1989 , dentro del cual se declaró como un área especialmente protegida para la conservación de la calidad del agua del río Otún, toda el área de drenaje de la cuenca del río Otún comprendida hacia el oriente del meridiano que pasa por la desembocadura de la quebrada San José sobre el río Otún, sin embargo, dicha condición no contó con la aprobación del Ministerio de Salud de conformidad con el literal C del numeral 5 del artículo 91 del Decreto 1594 de 1984.

Posteriormente la Corporación Autónoma Regional de Risaralda en aplicación del artículo 24 del Decreto 3930 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expidió la Resolución número 3735 del 10 de diciembre de 2015, "por medio de la cual se adopta el Plan de Ordenamiento de las fuentes hídricas superficiales del río Otún y la quebrada Dosquebradas; y se dictan otras disposiciones". A través del cual estableció dos (2) tramos para el río Otún, aguas arriba de la bocatoma, y reguló la extensión donde se permiten los vertimientos, para lo cual señaló:

1. En relación con los tramos:

"(...) · Tramo I. Desde el nacimiento del río Otún hasta la desembocadura del río Barbo. Corresponde a la zona alta del río Otún, donde hace presencia el Sistema de Áreas Naturales Protegidas del Orden Nacional y Regional, el uso potencial es de "preservación de fauna y flora".

· Tramo II. Desde el río Barbo hasta la bocatoma Nuevo Libaré. En este tramo se presentan descargas de aguas residuales provenientes de diferentes actividades productivas, razón por la cual se restringe el uso recreativo del recurso y se prohíbe el desarrollo de actividades como la pesca. El uso potencial es de "consumo humano", para lo cual se plantean acciones que propicien el mejoramiento de la calidad del agua.

(...)".

2. En cuanto a la prohibición de los vertimientos: "(...) · Tramo I. Corresponde a la zona de nacimiento. Está identificada con el uso de preservación de flora y fauna, por ende, no se podrán realizar vertimientos ni descargas de ningún tipo.

· Tramo II. Tramo sobre el que se localiza el acueducto de Aguas y Aguas de Pereira S.A. E.S.P. razón por la cual se debe garantizar la calidad del agua para el uso del consumo humano. No obstante, dada la dinámica de uso del recurso en el sector _para diferentes actividades _productivas, se _permite la descarga de vertimientos con previo tratamiento. Siempre y cuando se garantice el cumplimiento de los objetivos de calidad del río formulados por la Resolución CARDER número 3735 de 2015. (Resaltado propio).

(...)".

Si bien el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico permitió la descarga de vertimientos, lo condicionó a límites de parámetros que deben cumplir con objetivos de calidad adoptados mediante la Resolución CARDER número 3735 del 2015, por medio de la cual adopta el plan de ordenamiento de las fuentes hídricas superficiales del río Otún y la quebrada Dosquebradas, tramo II desde el río Barbo hasta la bocatoma Nuevo Libaré, que estableció dichos límites así:

Tabla de parámetros objetivos de calidad

De acuerdo a las anteriores limitaciones, si bien es cierto en el corregimiento de la Florida y áreas aferentes donde se localiza el tramo II se admiten vertimientos, los mismos deben cumplir con objetivos de calidad, razón por la cual se realizan monitoreos por parte de la CARDER para adoptar decisiones dirigidas a su protección.

Para...

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