Resolución número 208 de 2021, por la cual se establece el Reglamento de Transporte por Poliductos (RTP) - 28 de Febrero de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 898318135

Resolución número 208 de 2021, por la cual se establece el Reglamento de Transporte por Poliductos (RTP)

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín51962

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los Decretos números 4130 de 2011, 1260 de 2013 y 1073 de 2015, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 333 de la Constitución Política establece que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. Así mismo, dispone que el Estado, por mandato de la ley, evitará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

Partiendo de que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el artículo 334 de la Constitución Política señala que este puede intervenir, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir, en el plano nacional y territorial, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.

Las actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución de hidrocarburos, por tratarse de ramos de la industria del petróleo, son calificadas como de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto número 1056 de 1953, Código de Petróleos.

En virtud del artículo 212 del Decreto número 1056 de 1953, Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, y las personas o entidades dedicadas a esa actividad deben ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.

Del mismo modo, el artículo 1º de la Ley 39 de 1987 dispuso que "la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo con la ley".

Dada la naturaleza de servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, el artículo 1º de la Ley 26 de 1989 establece facultades del Gobierno para determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales, y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio.

El artículo 13 de la Ley 681 de 2001 establece que "el sistema de transporte por poliductos de propiedad de Ecopetrol se declara de acceso abierto a terceros. Igualmente se integran al sistema de transporte los poliductos Pozos Colorados-Galán y Buenaventura-Yumbo, los cuales también se declaran de acceso abierto. (...) Ecopetrol garantizará el acceso a terceros al transporte de productos por el sistema de poliductos, con base en el principio de no discriminación".

El artículo 61 de la Ley 812 de 2003 establece que "los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, con la excepción del gas licuado de petróleo, solamente serán el Refinador, el Importador, el Almacenador, el Distribuidor Mayorista, el transportador, el Distribuidor Minoristay el Gran Consumido/".

De acuerdo con el artículo 3º del Decreto número 4299 de 2005, la autoridad de control y vigilancia de la actividad de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es el Ministerio de Minas y Energía.

Mediante la Resolución CREG 092 de 2009 se adoptaron disposiciones sobre las obligaciones de los transportadores de Gas Licuado del Petróleo (GLP), a través de ductos en el continente, y en forma marítima entre el continente y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y se dictan otras disposiciones sobre libre acceso a los sistemas de transporte. Esta disposición fue adicionada y modificada por la Resolución

CREG 153 de 2014.

El literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 confiere facultades extraordinarias al Gobierno nacional para "reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado".

En el numeral 5 del artículo del Decreto número 4130 de 2011 se reasignaron a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), "parcialmente las funciones asignadas en el artículo 3º del Decreto número 4299 de 2005 al Ministerio de Minas y Energía, que quedará así: Regular las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo".

Mediante Decreto número 1320 de 2012 se autorizó a Ecopetrol S. A. para participar en la constitución de una filial, cuyo objeto social principal será el transporte y/o almacenamiento de hidrocarburos, sus derivados, productos y afines, a través de sistemas de transporte o almacenamiento propios o de terceros, en la República de Colombia o en el exterior, y cualquier otra actividad complementaria y/o conexa, sin perjuicio de lo que establezcan sus propios estatutos sociales.

Que mediante documento privado de fecha 15 de junio de 2012, Ecopetrol S. A. dispuso la constitución de la Sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., con el fin de llevar a cabo la actividad de transporte de hidrocarburos señalada en el Decreto número 1320 de 2012 y, adicionalmente: "Diseñar, construir, operar, administrar, explotar comercialmente y ser propietaria de sistemas, incluyendo pero sin limitarse a sistemas multimodales, de transporte de hidrocarburos sus derivados, productos o afines e instalaciones relacionadas, incluyendo pero sin limitarse a descargaderos, cargaderos, tanques de almacenamiento, entre otros (...)".

El artículo 2º, numeral 2 del Decreto número 381 de 2012, le asignó al Ministerio de Minas y Energía la función de formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles.

El Gobierno nacional modificó la estructura de la CREG a través de la expedición del Decreto número 1260 de 2013, señalando que la Comisión tiene por objeto "expedir la regulación económica para las actividades de la cadena de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, en los términos y condiciones señalados en la ley".

Como parte de la regulación económica, en el numeral 1 y 2, literal b, artículo 4º del Decreto número 1260 del 2013 se establece explícitamente la función para la Comisión de "1. Expedir la regulación económica referente a las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución, y transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, tales como gasolina motor corriente, ACPM, Jet A1, diésel marino, avigas, gasolina extra, kerosene, entre otros, salvo fijar los precios para gasolina motor corriente y ACPM, y 2. Definir los criterios y condiciones a los que deben sujetarse los diferentes agentes de la cadena de distribución de combustibles en sus relaciones contractuales y sus niveles de integración empresarial".

El transporte y distribución de combustibles líquidos es un servicio público sujeto a la intervención del Estado en aras del interés general. Las libertades económicas para la prestación de este servicio público pueden verse limitadas por la acción del Estado en búsqueda de potenciales ganancias en eficiencia.

Los parágrafos 1º y 2º del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1 del Decreto número 1073 de 2015 establecen que "la refinación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo son considerados servicios públicos que se prestarán conforme a la ley, el presente decreto y demás disposiciones que reglamenten la materia" y "los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo regulado por el presente decreto, enunciado en el artículo 61 de la Ley 812 de 2003, prestarán el servicio en forma regular, adecuada y eficiente, de acuerdo con las características propias de este servicio público".

El artículo 2.2.1.1.2.2.1.3, autoridad de regulación control y vigilancia, señala que "corresponde al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con las normas vigentes, la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo, sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas a otras autoridades. (...) Corresponde a la CREG regular las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo".

El artículo 2.2.1.1.2.2.1.4, definiciones aplicables a la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, del Decreto número 1073 de 2015, define al Transportador así: "Toda persona natural o jurídica que ejerce la actividad de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo y alcohol carburante, en los términos del artículo 2.2.1.1.2.2.3.85".

El artículo 2.2.1.1.2.2.3.85, medios de transporte, del Decreto...

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