Resolución número 237 de 2019, por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa - 17 de Octubre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 820117073

Resolución número 237 de 2019, por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín51109

La Directora de Comercio Exterior (e), en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto número 210 de 2003 modificado por el artículo 3º del Decreto número 1289 de 2015, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto número 1750 de 2015, la Resolución número 1863 del 15 de octubre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 045 del 8 de marzo de 2018, publicada en el Diario Oficial 50.534 del 13 de marzo de 2018, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de ácido cítrico, clasificadas en la subpartida arancelaria 2918.14.00.00, originarias de la República Popular China.

Que mediante la Resolución número 141 del 14 de junio de 2018, publicada en el Diario Oficial 50.625 del 15 de junio de 2018, la Dirección de Comercio Exterior determinó continuar con la investigación de carácter administrativo iniciada con la Resolución número 045 del 8 de marzo de 2018, sin imposición de derechos antidumping provisionales a las importaciones de ácido cítrico, clasificadas en la subpartida arancelaria 2918.14.00.00, originarias de la República Popular China.

Que mediante la Resolución número 026 del 26 de febrero de 2019, publicada en el Diario Oficial50.881 del 28 de febrero de 2019, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la investigación administrativa abierta mediante la Resolución número 045 del 8 de marzo de 2018, sin la imposición de derechos antidumping definitivos a las importaciones de ácido cítrico, clasificadas en la subpartida arancelaria 2918.14.00.00, originarias de la República Popular China.

Que de acuerdo con lo señalado en el Decreto número 1750 de 2015, la Autoridad Investigadora garantizó la participación y el derecho de defensa de las partes interesadas, y en general, de quienes acreditaron interés en la investigación, a través de notificaciones, comunicaciones, envío y recepción de cuestionarios, práctica de pruebas, visitas de verificación, alegatos y envío de los Hechos Esenciales de la investigación. Adicionalmente, se atendieron reuniones técnicas con la Autoridad Investigadora.

I. SOLICITUD DE REVOCACIÓN DIRECTA

Por medio del escrito radicado con el número 1-2019-024576 del 16 de agosto de 2019, el doctor Martín Gustavo Ibarra Pardo, en su calidad de apoderado especial de Sucroal S. A., solicitó según lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la revocación directa de la Resolución número 026 del 26 de febrero de 2019, y en consecuencia, imponer derechos antidumping a las importaciones de ácido cítrico, clasificadas en la subpartida arancelaria 2918.14.00.00, originarias de la República Popular China, en una cantidad que efectivamente corrija el daño causado por la práctica desleal y el margen de dumping demostrado.

La peticionaria considera que la anterior solicitud resulta procedente por la configuración de las causales de revocación directa dispuestas en los numerales 1, 2 y 3 del mencionado artículo 93, conforme a las cuales el acto administrativo es manifiestamente opuesto a la Constitución Política o a la ley, no está conforme con el interés público o social, o atenta contra él, y se causa un agravio injustificado a Sucroal S. A. Los argumentos presentados que sustentan lo anterior se resumen a continuación:

A. De la oposición al ordenamiento jurídico colombiano

Argumenta que la mencionada Resolución número 026 se opone manifiestamente a los artículos , 29 y 121 de la Constitución Política, a los artículos , y 42 del CPACA, al artículo 10 de la Ley 7a de 1991, al Decreto número 1750 de 2015 y al Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo Antidumping OMC).

Recuerda que el Decreto número 1750 de 2015 y en concordancia con el Acuerdo Antidumping OMC establecen que: i) la determinación de la existencia de dumping, ii) la determinación de la existencia de daño importante o amenaza de daño importante de una rama de producción en Colombia y, iii) la relación causal entre el daño y el dumping, son los tres elementos para la imposición de derechos antidumping.

Que a partir del Informe Técnico Final y de la Resolución número 026 de 2019: i) no cabe duda de la práctica del dumping en las importaciones de ácido cítrico originarias de China en un nivel de 25% y de la empresa exportadora RZBC en un nivel de 28%, e incluso se encontraron márgenes mayores como consta a folio 2686 del referido Informe Técnico.

Respecto a ii) la determinación del daño importante a la rama de producción nacional, el Informe Técnico Final concluyó la existencia de daño importante en los indicadores: Volumen de producción orientado al mercado interno, volumen de ventas nacionales, participación de las importaciones investigadas con respecto a la producción para el mercado interno, uso de la capacidad instalada para el mercado interno, productividad para mercado interno, empleo directo, precio real implícito, participación de las ventas del peticionario respecto al consumo nacional aparente, participación de las importaciones investigadas con respecto al consumo nacional aparente y valor del inventario final del producto terminado.

Sin embargo, argumenta que la resolución decide no imponer derechos antidumping definitivos por cuanto señala que la causa del deterioro en los indicadores de Sucroal S. A., no obedece únicamente a la práctica del dumping, y que por el contrario este daño puede ser explicado por la caída en la demanda que sufrió el mercado en 2017 (-4,29%), que ocasionó una caída de las importaciones y un incremento en sus precios. Concluye adicionalmente que Sucroal S. A., se ha visto impactada negativamente por la caída en las exportaciones a los Estados Unidos (su principal destino de exportación, debido a la adopción de un derecho antidumping en ese país).

Adicionalmente, otro elemento considerado tanto en la resolución como en el Informe Técnico Final, tiene que ver con el eventual efecto que podría tener la imposición de un derecho antidumping al ácido cítrico sobre la industria de alimentos y bebidas, dada su importante participación dentro de sus costos de producción.

Por lo tanto, la peticionaria sostiene que la actuación del Comité de Prácticas Comerciales (en adelante CPC) es manifiestamente ilegal como se desarrolla a continuación:

1) La Resolución número 212 (sic) viola manifiestamente la Ley 7a de 1991, el Acuerdo Antidumping OMC y el Decreto número 1750 de 2015.

Inicia argumentando que en cuanto a la determinación de la existencia de daño importante realizada por la Autoridad Investigadora y el CPC, se observa que la misma no respondió a la obligación del artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping OMC de basarse en un "examen objetivo" y de "pruebas positivas" y además desconoció por completo la obligación del artículo 3.2 del mismo Acuerdo y el artículo 16 del Decreto número 1750 de 2015, la cual obliga a la Autoridad Investigadora a tener en cuenta "si ha habido un incremento significativo de las importaciones objeto de dumping, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo".

Es decir, el informe Técnico Final (folio 2691), señala que durante el primer y segundo semestre de 2017 -periodo de la práctica del dumping-, con respecto al promedio de los semestres comprendidos en el periodo de referencia, la demanda nacional de ácido cítrico cayó 4,29%. En este contexto de contracción de la demanda, las importaciones originarias de China si bien caen, lo hacen en una tasa de 1,23% (folio 2692), mientras que las ventas nacionales descienden en mayor proporción 7,25% (folio 2695), lo que demuestra que frente a una coyuntura de menor demanda de ácido cítrico que se explica en 2017 por una desaceleración generalizada de la economía colombiana, las ventas nacionales de ácido cítrico resultan perjudicadas en mayor proporción, evidenciando la existencia de daño importante tanto en la participación de las importaciones dentro del mercado, como en la participación de las ventas nacionales dentro del consumo nacional aparente. Como también, el mismo Informe Técnico Final reconoce la existencia de daño importante en la participación de las importaciones investigadas en la producción orientada al mercado interno, reflejada en un incremento de 2,71% (folio 2695).

No obstante, de manera inexplicable la resolución guarda silencio sobre el daño encontrado por la propia Autoridad Investigadora y decide hacer énfasis únicamente en la caída de 1% en las importaciones originarias de China. Además, el CPC no tuvo en cuenta que la existencia de una contracción en el mercado no implica que las importaciones en condiciones de dumping, no hayan causado simultáneamente daño a la rama de producción nacional.

En cuanto al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la resolución se limita a señalar por una parte que los precios de las importaciones originarias de China se incrementaron en términos absolutos (FOB/kg) en 4,91% y que los precios nomínales del productor nacional se incrementaron 8,99% durante el periodo de análisis del dumping, pero nuevamente falla en realizar una evaluación basada en un "examen objetivo"...

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