Resolución número 237 de 2020, por la cual se adopta el Código de Medida de Gas Licuado de Petróleo (GLP) - 25 de Febrero de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 861777835

Resolución número 237 de 2020, por la cual se adopta el Código de Medida de Gas Licuado de Petróleo (GLP)

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín51599

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y los Decretos 2253 de 1994 y 1260 y 1710 de 2013, y,

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo previsto en los artículos , y de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales, y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

El numeral 8.2 del artículo 8º de la Ley 142 de 1994 establece que es competencia privativa de la Nación asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas.

El numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definió el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un usuario final, incluyendo su conexión y medición, y también estableció como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, la de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel de conexión a una red secundaria.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

En ese sentido, es de la mayor importancia, y con el objeto de cumplir con las funciones que le han sido encomendadas a la CREG, proferir un código de medida del GLP con el objetivo de garantizar la determinación de cantidad y calidad del GLP dentro de límites técnicos aceptables para ser comercializado, y asegurar la correcta medición a los usuarios del servicio público domiciliario de conformidad con lo establecido en Ley 142 de 1994.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación que es objeto de suministro esté regulada por el Gobierno, las condiciones del contrato se sujetarán a los respectivos reglamentos.

En relación con el Gas Licuado de Petróleo, la CREG ha proferido las siguientes normas, entre otras, para la prestación del servicio domiciliario de Gas Licuado de

Petróleo, GLP:

a) La Resolución Creg 067 de 1995, por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes.

b) La Resolución CREG 074 de 1996, por la cual se regula el Servicio Público Domiciliario de gases licuados de petróleo GLP, y se dictan otras disposiciones y todas aquellas que la han modificado, adicionado o sustituido.

c) La Resolución CREG 108 de 1997, por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones

d) Las Resoluciones CREG 066 de 2007 y todas aquellas que la han modificado, adicionado o sustituido, mediante la cual se adoptó la metodología de remuneración del GLP a los Comercializadores Mayoristas.

e) La Resolución CREG 053 de 2011 y todas aquellas que la han modificado adicionado o sustituido, por medio de la cual se estableció el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo, GLP.

f) La Resolución CREG 092 de 2011 en su artículo 4º, a su vez modificado por la Resolución CREG 153 de 2014, establece obligaciones en materia de medición y determinación de las características fisicoquímicas del producto, por puntos de medición para los transportadores.

g) La Resolución CREG 202 de 2013, por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones y todas aquellas que las han modificado, adicionado o sustituido.

El Gobierno Nacional expidió la Ley 1514 de 2012, "Por medio de la cual se aprueba la "Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal", OIML, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del Artículo XIII conforme a las disposiciones del Artículo XXXIX".

Los documentos normativos de la OIML, que se denominan "Recomendaciones" (En adelante, "OIML R"), definidos en la presente resolución.

Que de conformidad con el Artículo 2.2.1.7.14.2. Directrices en relación con el control metrológico, y siguientes del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, todos los equipos, aparatos, medios o sistemas que sirvan como instrumentos de medida o tengan como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean utilizados en el comercio, en la salud, en la seguridad o en la protección del medio ambiente o por razones de interés público, protección al usuario, entre otras, deberán cumplir con las disposiciones y los requisitos establecidos en la sección 14 sobre Metrología Legal de dicho decreto, y con los reglamentos técnicos metrológicos que para tal efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su defecto, con las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal, OIML, para cada tipo de instrumento.

Que, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, el usuario del Servicio Público de gas combustible cuenta con los siguientes derechos:

i. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados ii. Elegir libremente al prestador del servicio. iii. Disponer de la opción de comprar los Servicios Públicos Domiciliarios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva. iv. Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, siempre no sea reservada por la ley.

v. A que no se desmejoren los derechos anteriores por parte de las comisiones de regulación creadas por la ley.

El usuario del servicio público de gas combustible, de igual manera, tiene el derecho a que sus consumos se midan con instrumentos de medida según el estado de la técnica, y que dichos consumos constituyan el elemento principal del precio que se le cobre a dicho usuario.

En sus reglamentos técnicos, el Ministerio de Minas y Energía determinó los equipos y procedimientos para la medición de GLP y determinación de la calidad de este combustible, indicando además las normas técnicas internacionales que se incorporan como obligatorias, y las normas técnicas internacionales que se emplearán como referencias.

El Ministerio de Minas y Energía estableció además el requisito de Evaluación de la conformidad, a cargo de organismos de certificación acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación, ONAC.

Los reglamentos técnicos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía señalan las normas técnicas internacionales aplicables, y sus respectivos numerales, que serán objeto de verificación por parte del Organismo de certificación.

El Código de medida de GLP determina las actividades necesarias para la correcta medición, a partir de los requisitos de equipos y procedimientos establecidos en los Reglamentos Técnicos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, las normas técnicas internacionales aplicables, y sus respectivos numerales, sujetos a verificación por parte del Organismo de certificación.

El Ministerio de Minas y Energía expidió dentro de sus competencias, los siguientes reglamentos técnicos (En adelante "RT") sobre instalaciones y operaciones de recibo, almacenamiento y entregas de GLP:

i. Resolución 40245 del 7 de marzo de 2016 "por la cual se expide el reglamento técnico para cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de gas licuado de petróleo (GLP) y sus procesos de mantenimiento". ii. Resolución 40246 del 7 de marzo de 2016 "por la cual se expide el reglamento técnico aplicable al recibo, almacenamiento y distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP); modificada por la Resolución 40867 del 8 de septiembre de 2016". iii. Resolución 40247 del 7 de marzo de 2016, modificada y adicionada por la Resolución 40868 de septiembre 8 de 2016 "por la cual se expide el reglamento técnico para plantas de envasado de Gas Licuado de Petróleo (GLP); modificada por la Resolución 40868 del 8 de septiembre de 2016". iv. Resolución 40248 del 7 de marzo de 2016 "por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP; modificada por la Resolución 40869 del 8 de septiembre de 2016".

De otra parte, las recomendaciones técnicas OIML R que adquieren condición de Reglamento Técnico Metrológico para medición de GLP, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa establecida para este particular en Colombia, son la OIMLR137 - 1 y 2 Medidores de gas y la OIML R140 Sistemas de medición para combustibles gaseosos, en conjunto con las normas técnicas NTC 3838...

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