Resolución número 242 de 2020, por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución número 158 del 1º de septiembre de 2020 - 7 de Diciembre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 853309106

Resolución número 242 de 2020, por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución número 158 del 1º de septiembre de 2020

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín51521

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto número 210 de 2003 modificado por el artículo 3º del Decreto número 1289 de 2015, el Decreto número 1750 de 2015 y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 158 del 1º de septiembre de 2020, publicada en el Diario Oficial número 51.425 del 2 de septiembre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de perfiles de acero aleados y sin alear, en lámina galvanizada y galvalume, simplemente obtenidos o acabados en frio, para la construcción liviana, no estructurales, de espesores iguales o inferiores a 0,46 mm, clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 7216.61.00.00, 7216.69.00.00, 7216.91.00.00, 7216.99.00.00 y 7228.70.00.00, originarias de la República Popular China.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto número 1750 de 2015 y en el artículo 2º de la Resolución número 158 del 1º de septiembre de 2020, a través del Aviso de Convocatoria publicado en el Diario Oficial 51.425 del 2 de septiembre de 2020, se convocó a quienes acreditaran interés en la presente investigación para que expresaran su posición debidamente sustentada y aportaran o solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.

Que mediante la Resolución número 195 del 15 de octubre de 2020, publicada en el Diario Oficial número 51.468 del 15 de octubre del año en curso, la Dirección de Comercio Exterior prorrogó hasta el 23 de octubre de 2020 el plazo con que contaban todas las partes interesadas para dar respuesta a cuestionarios dentro de la presente investigación.

Que de conformidad con el artículo 30 del Decreto número 1750 de 2015, transcurridos dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura por supuesto dumping, la Dirección de Comercio Exterior debe pronunciarse mediante resolución motivada, sobre los resultados preliminares evaluados por la Subdirección de Prácticas Comerciales y, si es del caso, puede ordenar el establecimiento de derechos antidumping provisionales.

Así mismo, el mencionado artículo 30 del Decreto número 1750 de 2015 prevé que la Dirección de Comercio Exterior de oficio o a petición de parte interesada, siempre que circunstancias especiales lo ameriten, podrá prorrogar el plazo señalado para la determinación preliminar hasta en 20 días más, por lo cual, al ampliarse el término para responder cuestionarios, a través de la Resolución número 195 de 2020 también se prorrogó hasta el 2 de diciembre de 2020 el plazo para la adopción de la determinación preliminar dentro de la presente investigación.

Que el artículo 44 del Decreto número 1750 de 2015 establece que con el fin de impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior podrá aplicar, mediante resolución motivada, derechos antidumping provisionales, después de dar a las partes interesadas oportunidad razonable de participar en la investigación, mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe.

De esta manera, se podrán aplicar derechos provisionales, si se llega a la conclusión preliminar de que existe dumping en las importaciones objeto de investigación, se ha determinado que las mismas causan daño a la rama de producción nacional y la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

Que los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para las etapas de apertura y preliminar de la investigación administrativa iniciada por la Dirección de Comercio Exterior, tales como la solicitud presentada por las sociedades CONSORCIO METALÚRGICO NACIONAL S.A.S. (COLMENA S.A.S.) y MANUFACTURAS S.A.S. (MATECSA S.A.S.) en nombre de la rama de producción nacional, la similitud entre el producto nacional y el importado, la representatividad de los productores nacionales, información sobre dumping, daño importante y relación causal, con sus respectivos soportes probatorios, así como la aportada por las partes interesadas en respuesta a cuestionarios y la acopiada por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior durante la etapa preliminar, reposan en el expediente D-215-52-113.

Que en desarrollo de lo dispuesto en el Título II del Decreto número 1750 de 2015, a continuación se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación preliminar de la investigación administrativa, ampliamente detallados en el Informe Técnico Preliminar que reposa en el expediente mencionado.

1. ASPECTOS GENERALES Y DE PROCEDIMIENTO

1.1. CONSIDERACIONES SOBRE ALGUNAS COMUNICACIONES

APORTADAS POR LAS PETICIONARIAS

A continuación, la Autoridad Investigadora expondrá sus consideraciones en relación con los escritos aportados por las sociedades peticionarias MATECSA S.A.S. y COLMENA S.A.S., allegados tres y dos días antes de la adopción de la presente determinación preliminar.

En este orden, tenemos que la sociedad MATECSA S.A.S., por medio de correo electrónico del 27 de noviembre de 2020, presentó un escrito en el que se opuso a las afirmaciones realizadas por las sociedades COLPERFILES y DELTA GLOBAL S.A.S., en el que a su vez manifestó lo siguiente:

"Colperfiles y Delta Global aducen que las posiciones 7216.69.00.00 y 7216.99.00.00 no corresponden a la definición del producto investigado.

En este punto, consideramos que a los importadores les asiste razón por cuanto, después de efectuar la revisión correspondiente, los peticionarios se percataron de que, en efecto, los bienes importados al amparo de estas partidas no hacen parte del producto considerado razón por la cual deben ser excluidos de la investigación".

De igual manera, el Representante Legal de la también sociedad peticionaria COLMENA S.A.S., a través de correo electrónico del 30 de noviembre de 2020, aportó un escrito en el que indicó:

"(...) comparezco ante el Despacho a su digno cargo con el fin de coadyuvar el escrito presentado por MANUFACTURAS S.A.S. - MATECSA mediante el cual se controvierten las afirmaciones realizadas por las empresas Colperfiles S.A.S. y Delta Global S.A.S. en la respuesta a cuestionarios de fecha 23 de octubre de 2020.

En este sentido, nos adherimos y reiteramos las consideraciones esbozadas por MATECSA en relación con la definición del producto objeto de investigación, la metodología utilizada para la selección de las importaciones, la selección del país subrogado, el análisis económico y financiero, así como el resto de puntos desarrollados en el referido escrito".

En atención a las fechas de presentación de los escritos allegados por las peticionarias COLMENA S.A.S. y MATECSA S.A.S., la Autoridad Investigadora se remite a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 del Decreto número 1750 de 2015, según el cual:

"Parágrafo. La documentación y la información recibida dentro de los 15 días anteriores al vencimiento del término para la adopción de la determinación preliminar, incluida su prórroga, podrá no ser considerada en esta etapa, pero en todo caso será tenida en cuenta para la conclusión de la investigación".

En este sentido, debido a que los escritos de las peticionarias fueron recibidos con una anterioridad de sólo tres y dos días a la adopción de la determinación preliminar, no serán considerados en los análisis para la presente etapa preliminar, pero en todo caso serán tenidos en cuenta para la conclusión de la investigación.

1.2. REPRESENTATIVIDAD

Con base en la información contenida en la solicitud de investigación y conforme lo disponen los artículos 21, 23 y 24 del Decreto número 1750 de 2015, el apoderado especial de las empresas peticionarias manifestó que la petición se encuentra apoyada por el 100% de la rama de producción nacional.

De igual forma, los peticionarios al referirse a la representatividad sostuvieron que en Colombia las empresas conocidas que fabrican el producto objeto de solicitud son COLMENA, FANALCA S.A. (en adelante "FANALCA"), ACEROS FORMADOS S.A.S.

(en adelante "ACERFO"), MATECSA y TERNIUM COLOMBIA S.A.S. (en adelante "TERNIUM"). Al respecto, a través del escrito radicado el 31 de julio de 2020 en el aplicativo de "Dumping y Salvaguardias", los peticionarios precisaron que las compañías nombradas con anterioridad son las cinco empresas existentes conocidas que fabrican el producto objeto de solicitud y no seis como se había indicado inicialmente.

A su vez, los peticionarios presentaron comunicaciones de las sociedades ACERFO, FANALCA y TERNIUM, así como un escrito del Director Ejecutivo de la Cámara de Fedemetal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a través de los cuales manifestaron su apoyo a la imposición de derechos antidumping y a la solicitud de la...

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