Resolución número 2665 de 2018, por medio de la cual se reglamenta parcialmente la Ley 1733 de 2014 en cuanto al derecho a suscribir el Documento de Voluntad Anticipada - 25 de Junio de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 729891385

Resolución número 2665 de 2018, por medio de la cual se reglamenta parcialmente la Ley 1733 de 2014 en cuanto al derecho a suscribir el Documento de Voluntad Anticipada

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín50635

El Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 5º y el artículo 10 de la Ley 1733 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1733 de 2014 "Ley Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida", dispuso, en su artículo 5º, como uno de los derechos de los pacientes el de suscribir un Documento de Voluntad Anticipada

(DVA);

Que los DVA están en armonía con el principio-valor de dignidad humana y garantizan los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la autonomía, la intimidad y a no ser sometido a tratos crueles inhumanos y degradantes, en consonancia con las demás disposiciones constitucionales dirigidas a amparar y respetar la voluntad de los individuos en un Estado secular y pluralista;

Que para la comprensión del alcance del mencionado derecho dentro del ordenamiento jurídico debe entenderse, como lo indica el numeral 4 de dicho artículo, que incluye a "[■■■]

[t]oda persona capaz, sana o en estado de enfermedad en pleno uso de sus facultades legales y mentales, con total conocimiento de las implicaciones que acarrea el presente derecho podrá suscribir el documento de Voluntad Anticipada [■..]" y no exclusivamente a los pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles de alto impacto en la calidad de vida;

Que en la Sentencia C-233 de 2014 la Corte Constitucional, en relación con la voluntad anticipada, indicó que dicho documento presenta similitudes con la figura de consentimiento informado en el sentido que garantiza la autonomía de la persona, expresada de "[■]

manera libre, consciente, informada y con plena capacidad para ello";

Que, adicionalmente, el artículo 13 de la Ley 23 de 1981, sobre ética médica, consagra que "[e]l médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad. Cuando exista diagnóstico de muerte cerebral, no es su obligación mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por medios artificiales";

Que el artículo 1502 del Código Civil establece los requisitos de una declaración de voluntad y, a su vez, contempla normas en relación con ciertos actos solemnes que pueden ser tenidos en cuenta en los DVA (artículos 1055 y 1070) en concordancia con lo previsto en el Decreto ley 960 de 1970;

Que, así mismo, la Resolución 4343 de 2012, por medio de la cual se expiden los lineamientos de la Carta de derechos y deberes del afiliado y del paciente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, contempla, dentro de los derechos el de "[a]

ceptar o rechazar procedimientos, por sí mismo [■]

dejando expresa constancia en lo posible escrita de su decisión" así como el de "[m]orir con dignidad y respeto de su voluntad de permitir que el proceso de la muerte siga su curso natural en la fase terminal de su enfermedad";

Que, en el precitado acto administrativo, igualmente, se estipulan los derechos a "[r]

ecibir o rehusar apoyo espiritual o moral cualquiera sea el culto religioso que profesa o si no profesa culto alguno", y "[s]er respetado en su voluntad de participar o no en investigaciones realizadas por personal científicamente calificado, siempre y cuando se le haya informado acerca de los objetivos, métodos, posibles beneficios, riesgos previsibles e incomodidades que el proceso investigativo pueda implicar";

Que, por su parte, la Ley 1751 de 2015, estatutaria de salud, en su artículo 10, enuncia, entre los derechos de la persona, los de "[■..]

obtener una información clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona podrá ser obligada, contra su voluntad, a recibir tratamiento de salud" (literal d) y "[■]

[a]

no ser sometidos en ningún caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento" (literal o);

Que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1805 de 2016, "[s]olo se podrá proceder a la utilización de los órganos, tejidos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos a que se refiere este artículo, cuando exista consentimiento del donante libre, previo e informado o presunción legal de donación";

Que, en consonancia con ello, el artículo 3º, modificatorio del artículo 2º de la Ley 73 de 1988, se establece la presunción de donación cuando una persona durante su vida no se haya opuesto a ella, existiendo la posibilidad de oponerse, expresando su voluntad de no ser donante de órganos, tejidos o componentes anatómicos...

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