Resolución número 371 de 2024, por medio de la cual se establecen las condiciones y periodicidad del reporte de información de los titulares mineros y beneficiarios de las demás figuras que por mandato legal permiten la exploración y explotación de recursos naturales no renovables en la plataforma de Control a la Producción de la ANM, con el propósito de evidenciar los datos reales de producción y apoyar los procesos de fiscalización, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 14 y los parágrafos 1º y 2º del artículo 17 de la Ley 2056 de 2020 - vLex Colombia

Resolución número 371 de 2024, por medio de la cual se establecen las condiciones y periodicidad del reporte de información de los titulares mineros y beneficiarios de las demás figuras que por mandato legal permiten la exploración y explotación de recursos naturales no renovables en la plataforma de Control a la Producción de la ANM, con el propósito de evidenciar los datos reales de producción y apoyar los procesos de fiscalización, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 14 y los parágrafos 1º y 2º del artículo 17 de la Ley 2056 de 2020

Fecha de disposición06 Junio 2024
Fecha de publicación07 Junio 2024
EmisorAgencia Nacional de Minería
Número de Gaceta52780

El Presidente de la Agencia Nacional de Minería (ANM), en ejercicio de sus funciones legales y en especial de las conferidas por los artículos 78 y 92 de la Ley 489 de 1998, en los numerales 1, 3, y 11 del artículo 10 del Decreto Ley 4134 del 3 de noviembre de 2011 modificado por el Decreto número 1681 de 2020, la Ley 2056 de 2020, las Resoluciones números 40008 del 14 de enero de 2021 y 40182 del 25 de mayo de 2022 del Ministerio de Minas y Energía, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 332 de la Constitución Política señaló que "El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes".

Que el artículo 360 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 05 de 2011, señaló que "La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables".

Que los artículos 88,100 y 340 de la Ley 685 de 2001 "por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones" establecieron en relación con el suministro de información por parte de los titulares mineros, lo siguiente: "Artículo 88. Conocimiento y reserva de información. El concesionario suministrará al Sistema Nacional de Información Minera previsto en el Capítulo XXX la información técnica y económica resultante de sus estudios y trabajos mineros. Su divulgación y uso para cualquier finalidad por parte de la autoridad fiscalizadora o por terceros se hará luego de haber sido consolidada en el Sistema aludido, y solo para los fines establecidos en este Código. (...) artículo 100. Registros de la producción. Durante la explotación se llevarán registros e inventarios actualizados de la producción en boca o borde de mina y en sitios de acopio, para establecer en todo tiempo/os volúmenes de los minerales en bruto y de los entregados a las plantas de beneficio y si fuere del caso, a las de transformación. Estos registros e inventarios se suministrarán, con la periodicidad que señale/a autoridad, al Sistema Nacional de Información Minera. (.) artículo 340. Información de los particulares. Los particulares concesionarios o los propietarios de minas, deberán colaborar a actualizar el Sistema de Información Minera anualmente, en los términos y condiciones que fije la autoridad minera. La información a suministrar durante las fases de exploración y explotación, deberá orientarse a permitir el conocimiento de la riqueza del subsuelo, el proyecto minero y su desarrollo".

Que el Decreto - Ley 4134 de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería con el objeto de "administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley".

Que los numerales 3, 7 y 8 del artículo 4º del precitado Decreto Ley 4134 de 2011 establecieron como función de la Agencia Nacional de Minería las de "3. Promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley. (.) 7. Mantener actualizada la información relacionada con la actividad minera. 8. Liquidar, recaudar, administrar y transferir las regalías y cualquier otra contraprestación derivada de la explotación de minerales, en los términos señalados en la ley".

Que en el artículo 10 del Decreto Ley 4134 del 2011, modificado por el Decreto número 1681 de 2020, se establecieron como funciones del Presidente de la Agencia Nacional de Minería (ANM) las siguientes: "1. Dirigir, coordinar, controlar y evaluar la ejecución de las funciones a cargo de la Agencia Nacional de Minería (ANM) (.) 3. Adoptar las normas internas necesarias para el funcionamiento de la Agencia Nacional de Minería, ANM. (...) 11. Celebrar contratos, ordenar el gasto y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento del objeto y de las funciones de la Agencia Nacional de Minería (ANM)".

Que los numerales 1, 2, 3, 5 del artículo 16 del Decreto Ley 4134 de 2011 modificado por el Decreto número 1681 de 2020, establecieron como funciones de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera las de: "1. Diseñar políticas, definir planes e impartir directrices para el desarrollo de programas y proyectos de competencia de esta

Vicepresidencia. 2. Diseñar e implementar mecanismos de seguimiento y control a las obligaciones de los titulares mineros. 3. Hacer seguimiento y control a las obligaciones de los titulares mineros, cuando le sea delegada esta función por parte del Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con las normas vigentes; (.) 5. Recopilar y analizar información sobre el estado de los yacimientos y proyectos mineros involucrando información geológica, minera, ambiental y económica" (...).

Que el artículo 30 de la Ley 1955 de 2019 estableció que "Las labores de exploración y explotación que se desarrollen a través de las figuras de reconocimientos de propiedad privada, autorizaciones temporales, áreas de reserva especial declaradas y delimitadas por la autoridad minera nacional, solicitudes de legalización y formalización minera y mecanismos de trabajo bajo el amparo de un título minero serán objeto de fiscalización.

(.)".

Que en desarrollo del Acto Legislativo 05 de 2019, el 30 de septiembre de 2020 fue expedida la Ley 2056 de 2020 "por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías" donde se determinó la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios, donde se incluyó lo pertinente a la fiscalización de la exploración y explotación de los recursos mineros.

Que el numeral 3 del literal B) del artículo de la Ley 2056 de 2020, estableció que: (...) "3. La Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, además de las funciones establecidas en la ley, ejercerá las funciones de fiscalización de la exploración y explotación de los recursos mineros, lo cual incluye las actividades de cierre y abandono de los montajes y de la infraestructura" (.).

Que el artículo 17 de la Ley 2056 de 2020, señaló: "La fiscalización de la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, deberá estar orientada al cumplimiento de las normas y de las obligaciones derivadas de los contratos y convenios, títulos mineros y demás figuras que por mandato legal permiten la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, incluidas las etapas de desmantelamiento, taponamientos, abandono y en general de cierres de operaciones tanto mineras como de hidrocarburos, según corresponda; igualmente incluye la determinación y verificación efectiva de los volúmenes de producción, la aplicación de buenas prácticas de exploración, explotación y producción, el cumplimiento de las normas de seguridad en labores mineras y de hidrocarburos, la verificación y el recaudo de regalías y compensaciones, como base fundamental para el funcionamiento del Sistema General de Regalías".

Que en el artículo 14, parágrafo único de la Ley 2056 de 2022, se establece: '"PARÁGRAFO. Para efectos del cumplimiento de las funciones asociadas al ciclo de las regalías de que trata la presente Ley, el Ministerio de Minas y Energía, así como sus entidades adscritas y vinculadas, podrán requerir la información que consideren necesaria a los actores involucrados en los procesos de producción, almacenamiento, transporte, transformación y comercialización de recursos naturales no renovables, y demás actividades asociadas con la industria minero energética, la cual debe ser entregada por dichos actores en las condiciones y términos requeridos por estas entidades".

Que los parágrafos primero y segundo del referido artículo 17 de la Ley 2056 de 2020, establecieron: "Parágrafo 1º. Para el ejercicio de las actividades de fiscalización las autoridades correspondientes podrán exigir la implementación de herramientas tecnológicas que evidencien los datos reales de los volúmenes de producción. Parágrafo 2º. A través de la actividad de fiscalización se podrá cotejar datos con la información comercial,...

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