Resolución número 40368 de 2020, por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a las estaciones de servicio que suministran Gas Licuado de Petróleo (GLP) para uso vehicular - 7 de Diciembre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 853309105

Resolución número 40368 de 2020, por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a las estaciones de servicio que suministran Gas Licuado de Petróleo (GLP) para uso vehicular

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín51521

El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 9 del artículo 2º y 7º del artículo 5º del Decreto número 381 de 2012, el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia: "(...) Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (...)".

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que el parágrafo 1º del artículo 210 de la Ley 1753 de 2015 autorizó el uso de Gas Licuado de Petróleo (GLP) como carburante en motores de combustión interna, así como carburante en transporte automotor (Autogás) y demás usos alternativos del GLP, en todo el territorio nacional. Así mismo, dicha norma estableció que el Ministerio de Minas y Energía expedirá los reglamentos necesarios para tal fin.

Que de acuerdo con el artículo 212 del Decreto número 1056 de 1953 - Código de Petróleos, dado que el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercerla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno nacional en guarda de los intereses generales.

Que los numerales 9 del artículos 2º y 7º, del artículo 5º del Decreto número 381 de 2012, señalan como función del Ministro de Minas y Energía, "(...) expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones".

Que el numeral 17 del artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto número 1074 de 2015 define el certificado de conformidad como el "[d]ocumento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico".

Que el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto número 1074 de 2015, sobre el procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos, señala que previamente a su comercialización, los productores nacionales, así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos deberán obtener el correspondiente Certificado de Conformidad.

Que así mismo, el artículo 2.2.1.7.17 2 ibidem establece que los productores e importadores de productos sujetos a reglamento técnico serán responsables por el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por los reglamentos técnicos o las condiciones técnicas, independientemente de que hayan sido certificadas, sin perjuicio de la responsabilidad de los organismos de certificación que evaluaron dichos productos, de acuerdo con el tipo de certificación emitida.

Que se hace necesario expedir el respectivo reglamento técnico que permita garantizar la prestación del servicio de distribución de gas licuado de petróleo para uso vehicular, a través de estaciones de servicio que cuenten con el Certificado de Conformidad sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos para operar.

Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en las Resoluciones números 4 0310 y 4 1304 de 2017, el proyecto de reglamento técnico se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre el 31 de octubre y el 30 de noviembre de 2017 y entre el 3 de mayo y el 2 de junio de 2019 y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados.

Que mediante la Resolución número 40340 de 2020, el Ministerio de Minas y Energía expidió la resolución, por la cual se establecen requisitos que deben cumplir los agentes para la prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP) para uso vehicular (AutoGLP y NautiGLP) como carburante de transporte automotor.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto número 1595 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía solicitó concepto a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en relación con el cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países.

Que mediante oficio 1-2020-040577 del 27 de agosto de 2020, radicado en el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo emitió el concepto sobre el proyecto de reglamento técnico, indicando que:

"(...) si bien el reglamento técnico exige que el propietario u operador de una EDS deba presentar los certificados de conformidad de producto para demostrar que: el tanque de almacenamiento, el comprensor, las bombas, las válvulas, los surtidores, tuberías, mangueras y accesorios, las instalaciones eléctricas, entre otros elementos cumplen con los requisitos técnicos para que una EDS pueda operar, no se busca restringir la fabricación, comercialización o importación de estos bienes, solamente se encontró que esta responsabilidad recae sobre las empresas prestadoras del servicio público domiciliario que suministren GLP.

Por lo expuesto anteriormente, el proyecto de resolución objeto de estudio no está sujeto a lo señalado en el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto número 1595 de 2015 y tampoco debe surtir el trámite de notificación internacional, toda vez que por ser un reglamento técnico de servicio se encuentra excluido conforme al párrafo 1º del Anexo 1 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC)".

Que de conformidad con la Resolución número 40033 del 24 de enero de 2020, la Comisión Asesora de Reglamentos Técnicos fue creada para recomendar decisiones relacionadas con los reglamentos técnicos que emita el Ministerio de Minas y Energía.

Que el día 1º de septiembre de 2020 se llevó a consideración de dicha comisión la presente resolución, respecto de la cual se recomendó que "(... ) se continúen con los trámites de aprobación y hasta lafirma de la propuesta de reglamento técnico de EDS con GLP vehicular, presentada por la Dirección de Hidrocarburos (...).

Que en cumplimiento del artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, por el cual se definen las reglas aplicables para informar sobre un proyecto de acto administrativo con fines regulatorios que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados, el Ministerio de Minas y Energía respondió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio encontrando que la totalidad de las respuestas contenidas en el cuestionario resultó negativa, por lo que las disposiciones contenidas en esta resolución no tienen incidencia sobre la libre competencia en los mercados y en consecuencia no hay necesidad de informarlo a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Objeto.

Expedir el reglamento para establecer los requisitos de carácter técnico aplicables a las instalaciones y el desarrollo seguro de actividades mediante las cuales se suministra GLP para uso de AutoGLP y NautiGLP.

Artículo 2º Campo de aplicación.

Las disposiciones de este reglamento técnico son de obligatorio cumplimiento para el funcionamiento de las Estaciones de Servicio Dedicadas y a las Estaciones de Servicio Mixtas, Públicas o Privadas, a través de las cuales se suministra GLP para AutoGLP y NautiGLP en todo el país.

Artículo 3º Definiciones.

Para los efectos de aplicar el presente reglamento técnico, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Acreditación: De conformidad con el artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto número 1074 de 2015 o la norma que la modifique, sustituya o adicione, es la "[a]testación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad".

Ampliación de Instalaciones y/o Servicios: Se refiere al aumento en cantidad, área y/o capacidad de islas, tanques, productos, tuberías, accesorios, y/o construcciones.

Área Clasificada: Espacio físico que es o puede ser peligroso debido a la presencia o concentración habitual o esporádica de líquidos, gases, polvos o fibras inflamables y/o combustibles.

Atestación: De conformidad con la NTC-ISO/IEC 17000, es la "(...) emisión de una declaración, basada en una decisión tomada después de la revisión, de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados".

AutoGLP: GLP que es usado específicamente como carburante o combustible en automotores que circulan en tierra.

Boquilla: De conformidad con la NTC 3769 es "cada uno de los orificios que el fabricante realiza en el tanque, dotados de acoples o bridas soldados para que cumplan con un fin determinado en la operación y durante la vida útil del recipiente".

Capacidad Agregada: De conformidad con la NTC 3769 es "(...) el volumen de almacenamiento que posee una...

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