Resolución número 4286 de 2021, por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales, auditores de sistemas, y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral, con ocasión a las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud a realizarse el día 5 de diciembre de 2021 - 1 de Octubre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 876712738

Resolución número 4286 de 2021, por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales, auditores de sistemas, y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral, con ocasión a las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud a realizarse el día 5 de diciembre de 2021

EmisorVarios - Consejo Nacional Electoral
Número de Boletín51814

El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1622 del 29 de abril de 2013, modificada por la Ley 1885 del 1º de marzo de 2018, expidió el Estatuto de Ciudadanía Juvenil y dictó otras disposiciones.

Que el artículo 49A de la Ley 1622 del 29 de abril de 2013, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1885 del 1º de marzo de 2018, dispone que "Las listas de candidatos inscritos podrán designar testigos y acreditarlos ante la Registraduría respectiva, desde el día hábil siguiente a la inscripción de candidatos hasta ocho días calendario anteriores al día de las elecciones ", de igual forma, su parágrafo define que "la lista de candidatos debe

llevar el nombre y número de identificación de los testigos electorales, así como el lugar de ubicación para el día de la votación".

Que según lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011, las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral podrán ejercer vigilancia de los procesos de votación y escrutinio.

Que, de igual forma, el artículo 45 de la Ley 1475 de 2021 dispone que:

"(...) Cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de sistemas.

Los testigos electorales vigilarán el proceso de las votaciones y de los escrutinios, podrán formular reclamaciones y solicitar la intervención de las autoridades".

Que de conformidad con el artículo 192 y concordantes del Código Electoral, "los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos" pueden formular reclamaciones durante el proceso de escrutinios.

Que mediante la Resolución número 4369 del 18 de mayo de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el 28 de noviembre de 2021 como fecha para la realización de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud, fecha que posteriormente se aplazó, a través de la Resolución número 9261 del 31 de agosto de 2021, fijándose como nueva fecha para la realización de las referidas elecciones, el día 5 de diciembre de la presente anualidad.

Que con el fin de garantizar a todos los jóvenes el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participación e incidencia en la vida democrática del país, resulta necesario expedir el presente acto administrativo, a fin de promover la participación de los menores de edad, entre los 14 y 17 años, como testigos electorales, así como dentro de las organizaciones de observación electoral que tienen como objetivo impedir el fraude en los procesos electorales mediante la activa vigilancia de elecciones, en el sentido de reportar tales circunstancias.

RESUELVE:

Artículo 1º Legitimación.

Las listas de candidatos inscritos, tienen derecho a estar representados durante los procesos de votación y escrutinios, a razón de un testigo por cada mesa de votación y uno en cada comisión escrutadora.

Parágrafo. El testigo podrá acreditarse para vigilar más de una mesa o comisión escrutadora, pero en todo caso, en ninguna mesa de votación o comisión escrutadora podrá actuar más de un testigo electoral por lista de candidatos inscrita.

Artículo 2º Postulación.

Las listas de candidatos inscritos, deberán presentar mediante la herramienta tecnológica dispuesta para tal fin, la relación de las personas mayores de 14 años que estos postulen como testigos electorales a más tardar a las cinco de la tarde (5:00 p. m.) del día viernes anterior a la fecha de la votación, debiendo en todo caso señalar: nombres completos, documento de identidad, mesa(s) o comisión(es) para la(s) que se hace la postulación.

Artículo 3º Remanentes.

Las listas de candidatos inscritos, además de los testigos que designen por cada una de las mesas de votación que sean instaladas, podrán designar por cada uno de los puestos de votación que funcionen durante la jornada electoral:

- En los puestos de votación de menos de diez (10) mesas, hasta un (1) testigo electoral remanente o adicional.

- En los puestos de votación de más de diez (10) mesas, hasta un diez por ciento (10%) de testigos electorales remanentes o adicionales. En caso de que el porcentaje arroje un resultado decimal, se aproxima al entero siguiente

- En las comisiones escrutadoras, hasta un (1) testigo electoral remanente o adicional.

Parágrafo 1º. Estos testigos adicionales podrán permanecer dentro del recinto de votación, ingresar y salir del mismo, recolectar la información que les suministren los testigos principales, reemplazar de manera transitoria o definitiva a los testigos electorales asignados para cada una de las mesas, ya sea debido a que estos no asistan o deban retirarse de manera temporal o permanente de las mesas a las que hayan sido asignados, lo cual contarán con la totalidad de las atribuciones que la ley da a la generalidad de testigos electorales.

Parágrafo 2º. Los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en cada puesto de votación...

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