Resolución número 5108 de 2017, por la cual se modifica la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones - 23 de Febrero de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 667449141

Resolución número 5108 de 2017, por la cual se modifica la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión de Regulación de Comunicaciones
Número de Boletín50156

La Comisión de Regulación de Comunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009

CONSIDERANDO:

Que según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá de manera especial, por mandato de la ley en los servicios públicos y privados, con el fin de racionalizar la economía, en aras del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que desde 1995, la honorable Corte Constitucional ha reconocido que corresponde al Estado establecer limitaciones, correctivos y controles a la iniciativa privada en procura del interés general1.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-398 de 1995. En este fallo se manifestó textualmente lo siguiente:

"En un Estado Social de Derecho, dentro del cual el Poder Público asume responsabilidades tales como la racionalización de la economía, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, no menos que la de promover la productividad y la competitividad, y que tiene a su cargo la orientación de la política económica hacia el desarrollo armónico de las regiones (artículo 334 C.P.), la libre competencia no puede erigirse en derecho absoluto ni en barrera infranqueable para la actividad de intervención del Estado. Esta se debe dar, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de bienes, todo lo cual implica indudables limita-

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, conforme lo disponen los artículos y de la Carta Fundamental y, en consecuencia, le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que de igual forma el artículo 365 mencionado establece que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que, en todo caso, al Estado le corresponde la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Que la función de regulación es un instrumento de intervención del Estado en los servicios públicos de telecomunicaciones y debe atender las dimensiones social y económica de los mismos y, en consecuencia, debe velar por la libre competencia y por los derechos de los usuarios, asunto respecto del cual la honorable Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-150 de 2003.

Que la honorable Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido, en la Sentencia C-186 de 2011, señalando que "(...) la potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención estatal en la economía -una de cuyas formas es precisamente la regulación- cuyafinalidad es corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios" (NFT), y del mismo modo la referida sentencia establece que (.) La intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios públicos, sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucio-nalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley" (NFT).

Que, a su vez, la mencionada Corte, mediante la Sentencia C-1162 de 2000, expresó que "La regulación es básicamente un desarrollo de la potestad de policía para establecer los contornos de una actividad específica, en un ámbito en el que han desaparecido los monopolios estatales. Aquella tiene como fines primordiales asegurar la libre competencia y determinar aspectos técnico-operativos que buscan asegurar la prestación eficiente de los servicios".

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad.

Que la Ley 1341 de 2009 establece que la CRC adoptará una regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la misma, velando por la adecuada protección de los derechos de los usuarios.

Que teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 1341 de 2009, la CRC tiene entre otras, la función de promover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, así como expedir toda la regulación en las materias relacionadas con precios mayoristas y con la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, bajo un esquema de costos eficientes.

Que el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1341 de 2009 dispone que la CRC hará énfasis en la regulación de mercados mayoristas.

Que mediante la Resolución CRT 2058 de 2009, compilada por la Resolución CRC 5050 de 2016, se establecieron los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes y para la existencia de posición dominante en dichos mercados, entre otros, estableciéndose que el análisis de competencia se debe desarrollar en tres (3) etapas: i) Definición del mercado relevante, ii) Análisis de condiciones de competencia actuales y prospectivas y iii) Medidas regulatorias ex ante.

Que la Comisión de Regulación de Comunicaciones, mediante Resolución CRC 5050 de 2016, compiló en un único cuerpo normativo la regulación vigente, por lo que las modificaciones y adiciones objeto del presente acto administrativo, harán referencia a las normas contenidas en la referida resolución.

Que el artículo 3.1.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 (artículo 5º de la Resolución CRT 2058 de 2009) establece que dentro del análisis de sustituibilidad de la demanda, la Comisión tendrá en cuenta la respuesta de los agentes en el mercado y su reacción de consumo respecto a variaciones de precios, presencia de nuevos proveedores y ofertas de nuevos productos, entre otros.

Que el artículo 3.1.2.2. de la referida Resolución CRC 5050 de 2016 (artículo 6º de la Resolución CRT 2058) consagra que con base en el análisis de sustituibilidad de la demanda y previa aplicación del test del monopolista hipotético, la Comisión procederá a identificar los mercados minoristas y mayoristas de telecomunicaciones con el fin de determinar los servicios que componen cada uno de los mercados.

Que el artículo 3.1.2.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016 (artículo 7º de la Resolución CRT 2058 de 2009) establece los criterios que se deben aplicar para determinar aquellos mercados relevantes susceptibles de regulación ex ante, consagrando como tales los siguientes: a) Análisis actual de las condiciones de competencia en el mercado; b) potencial de competencia en el corto y mediano plazo; y c) aplicación del derecho de competencia.

Que en este sentido, el literal a) del mencionado artículo 3.1.2.3., indica que en desarrollo de los análisis de las condiciones de competencia vigentes en los mercados relevantes definidos, cuando se evidencie la existencia de fallas de mercado a nivel minorista, se deberán

ciones, correctivos y controles para la iniciativa particular. Se trata, al fin y al cabo, de realizar fines esenciales del Estado como los de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Preámbulo y artículo 2º C.P.), en ejercicio de un papel dinámico y activo inherente a su función básica de dirección general de la economía (artículo 334 C.P.). A juicio de la Corte, la libre competencia económica no excluye en modo alguno la injerencia del Estado para alcanzar fines que le son propios, como los indicados en los artículos 64, 65y 66de la Constitución".

estudiar los mercados de insumos (mayoristas) dentro de la cadena de valor asociadas a dichos mercados.

Que tal y como se establece en el parágrafo 2º del artículo 3.1.2.5. de la Resolución CRC 5050 de 2016 (artículo 9º de la Resolución CRT 2058 de 2009), la Comisión, en un periodo no inferior a dos (2) años, debe revisar las condiciones de competencia en los mercados susceptibles de regulación ex ante.

Que la mencionada Resolución CRT 2058 de 2009, compilada por la Resolución CRC 5050 de 2016, se fundamenta en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el cual consagra que es función de la CRC "regular el acceso y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR