Resolución Número 5899 de 2020, por la cual se modifican algunas disposiciones del Régimen de Calidad para los Servicios de Televisión establecidas en el Capítulo 2 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016 - 27 de Enero de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 839862494

Resolución Número 5899 de 2020, por la cual se modifican algunas disposiciones del Régimen de Calidad para los Servicios de Televisión establecidas en el Capítulo 2 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión de Regulación de Comunicaciones
Número de Boletín51209

La Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las conferidas por las Leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 334 de la Constitución Política Colombiana, dispone que el Estado intervendrá por mandato de la ley, entre otros, en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que el artículo 365 de la misma norma, establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, con el fin de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social a fin de materializar los principios y valores consagrados en la Constitución.

Que el Acto Legislativo número 2 de 2011, estableció que el Congreso de la República debía expedir “las normas mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión”, razón por la cual, se expidió la Ley 1507 de 2012.

Que el artículo 12 de la Ley 1507 de 2012, establecía que la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) debía ejercer en relación con los servicios de televisión, las funciones que le atribuye la Ley 1341 de 2009 y aquellas que le “asignaban a la Comisión Nacional de Televisión el parágrafo del artículo 18, el literal a) del artículo 20 y el literal c) del artículo de la Ley 182 de 1995, con excepción de los aspectos relacionados con la reglamentación contractual de cubrimientos, encadenamientos y expansión progresiva del área asignada y los aspectos relacionados con la regulación de franjas y contenido de la programación, publicidad y comercialización, que corresponderán a laANTV”.

Que la Ley 1978 de 2019, “por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones ”, derogó la Ley 1507 de 2012.

Que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009 -modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019- la CRC es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 -modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019- es competencia de la CRC expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con los parámetros de calidad de los servicios.

Que el numeral 29 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 -modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019-, dispone la facultad de la CRC para regular las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión, entre otras materias respecto de la gestión y calidad de dicho servicio.

Que, en lo particular, la extinta Comisión Nacional de Televisión reguló en su momento aspectos relativos a las condiciones de calidad aplicables a los servicios de televisión mediante los Acuerdos 22 de 1997, 9 y 10 de 2006, 3 de 2009, 5 y 6 de 2010, 2 de 2011 y 2 de 2012, en razón de lo cual es claro que los operadores del servicio de televisión han estado sometidos previamente a la regulación del Estado en materia de la calidad del servicio.

Que la CRC en ejercicio de las funciones otorgadas en su momento por la Ley 1507 de 2012, relativas a definir las condiciones de calidad del servicio de televisión en el marco de sus competencias respecto a la definición de condiciones técnicas de operación y explotación del servicio de televisión, expidió la Resolución CRC 4735 de 2015, por medio de la cual dispuso, entre otros, los parámetros, indicadores y valores mínimos de calidad para los servicios de televisión radiodifundida, por cable (HFC e IPTV) y satelital, así como las condiciones para el reporte de información semestral de los mismos.

Que dicha Resolución se encuentra compilada en el Capítulo 2 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Que las medidas establecidas por la Resolución CRC 4735 de 2015 entraron en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial, lo que sucedió el 15 de mayo del 2015, desde entonces es de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores titulares del servicio de televisión so pena de la aplicación del régimen sancionatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.4.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Que en virtud de los artículos 5.2.2.3 y 5.2.3.1 del Capítulo 2 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016, los operadores de televisión radiodifundida deben cumplir con las medidas mínimas de disponibilidad, la cual, corresponde al 99% sobre todas las estaciones y al 99,8% para estaciones con una cobertura superior a 100.000 habitantes.

Que el Consorcio de Canales Privados (CCNP) en representación de los operadores de televisión radiodifundida RCN y Caracol, mediante comunicación con número de radicado 201730202 del 31 de enero del 2017, manifestó dificultades técnicas para cumplir en su totalidad con los índices de disponibilidad establecidos en la regulación para los operadores de televisión abierta radiodifundida.

Que a partir de lo anterior, la CRC consideró la necesidad de realizar los análisis correspondientes para determinar la pertinencia de modificar los indicadores definidos en la Resolución CRC 4735 de 2015, compilados en el Capítulo 2 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Que, en consecuencia, esta Comisión decidió dar inicio al proyecto regulatorio denominado “Revisión del régimen de calidad para el servicio de televisión” en donde se planteó como objetivo identificar los posibles problemas que pudieran presentar los operadores para el cumplimiento del indicador de disponibilidad.

Que dentro del análisis se usaron como fuentes de información los reportes que realizan los operadores de televisión abierta radiodifundida con ocasión de la parte B del Formato 2.1. “FORMATO DE REPORTE QoSl Disponibilidad del Servicio” contenido en la Sección 2 del Capítulo 2 del TÍTULO REPORTES DE INFORMACIÓN de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Que el Formato 2.1 de la Sección 2 del Capítulo 2 del TÍTULO REPORTES DE INFORMACIÓN, contenido en la Resolución CRC 5050 de 2016 tiene un plazo de reporte de hasta el 31 de enero o el 31 de julio, según corresponda y que, para efectos de implementar los cambios previstos en el formato en mención, es necesario que el primer reporte con la nueva metodología sea realizado a más tardar el 31 de enero de 2021 con las mediciones realizadas para el periodo comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre del año 2020.

Que según el artículo 5.2.3.1., de la Resolución CRC 5050 de 2016, el servicio de televisión radiodifundida se considerará no disponible cuando concurran uno o varios de los siguientes hechos: i) La potencia emitida se encuentre 3 dB o más por debajo de la potencia aprobada en el estudio técnico del centro transmisor, y ii) Alguno de los canales de televisión ofertados por el operador no se transmite.

Que, dentro de los análisis realizados, la CRC identificó que los operadores de televisión abierta radiodifundida cumplían con los valores permitidos en la regulación.

Que en el desarrollo del proyecto regulatorio se adelantaron reuniones y mesas de trabajo con los operadores de televisión abierta radiodifundida y la extinta Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) con la finalidad de identificar los posibles problemas que puedan tener los operadores para dar cumplimiento al indicador de disponibilidad.

Que para complementar los análisis obtenidos a partir de la información reportada por motivo del Formato 2.1, la CRC encontró pertinente solicitar información adicional a los operadores de televisión abierta...

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