Resolucion numero 2266 de 1998, por la cual se reglamenta el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas por incapacidades y Licencias de Maternidad en el Instituto de Seguros Sociales. - 6 de Agosto de 1998 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59801959

Resolucion numero 2266 de 1998, por la cual se reglamenta el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas por incapacidades y Licencias de Maternidad en el Instituto de Seguros Sociales.

EmisorVarios - Empresas Industriales
Número de Boletín43362

por la cual se reglamenta el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas por incapacidades y Licencias de Maternidad en el Instituto de Seguros Sociales.

El Presidente del Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2148 de 1992,

CONSIDERANDO:

Que el reconocimiento, liquidación y pago de subsidios económicos por incapacidades de enfermedad general, riesgos profesionales y licencia de maternidad, debe sujetarse a lo establecido en la Ley 100 de 1993, en el Código Sustantivo del Trabajo, en el Decreto ley 1295 de 1994, en los Decretos 3136 de 1968, 1848 de 1969, 770 de 1975, 1156 de 1996, 1818 de 1996, 2136 de 1997, 806 de 1998 y en las Circulares Externas 4 y 11 de 1995 expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud,

Con el fin de facilitar a los afiliados del Seguro Social y a sus funcionarios, la aplicación de las anteriores disposiciones se hace necesario mediante la presente resolución compilar las que se relacionen con el tema,

RESUELVE:

CAPITULO I Artículos 1 a 28

De las Generalidades

Artículo 1º De la incapacidad

Se entiende por incapacidad el estado de inhabilidad física o mental de una persona que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio.

Artículo 2º De los riesgos que originan la incapacidad

La incapacidad se origina por: Accidente de Trabajo o Accidente Común, Enfermedad Profesional o Enfermedad General.

Artículo 3º Del accidente de trabajo

Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y de las horas de trabajo.

Igualmente es accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo, o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

Parágrafo. No se consideran accidentes de trabajo:

  1. El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, así se produzca durante la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o representación del empleador;

  2. El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o no, así se trate de permisos sindicales.

Artículo 4º De la Enfermedad Profesional

Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como Enfermedad Profesional por el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Además se considera enfermedad profesional aquella que no figure dentro de la clasificación establecida en el Decreto 1832 de 1994 y los que lo modifiquen, pero en la cual se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional de acuerdo a los artículos 2º y 3º del mencionado decreto.

Artículo 5º De la Enfermedad General

Se entiende por Enfermedad General todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia de una enfermedad, o de un accidente, no originado por causa o con ocasión de la clase de trabajo que desempeña el afiliado, ni del medio en que se ha visto obligado a trabajar y que no haya sido definida, clasificada o calificada como de origen profesional.

Artículo 6º De la Licencia por Maternidad

Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto.

Artículo 7º De la Licencia por Adopción

Todas las provisiones y garantías establecidas para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.

Artículo 8º Del certificado de incapacidad temporal o de licencia por maternidad

Es el documento que expide el médico u odontólogo tratante, en el cual se hace constar la inhabilidad, el riesgo que la origina y el tiempo de duración de la incapacidad temporal o de la licencia del afiliado.

Parágrafo 1º. Los médicos u odontólogos competentes para expedir certificados de incapacidad y licencias por maternidad deben utilizar exclusivamente el formato que el Instituto ha definido para el efecto.

Parágrafo. 2º. Los formatos se deben diligenciar en original y copia que se entregan al usuario. En la historia clínica debe quedar una constancia del certificado expedido, en la cual se registre el número del certificado, los días de incapacidad, el riesgo que la origina y el profesional que la expide.

Parágrafo 3º. Los certificados expedidos por médicos u odontólogos tratantes, no adscritos al ISS, deben elaborarse en formato impreso para tal fin por la IPS en la cual se atiende al afiliado, el cual debe contener la mínima información aprobada por la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 9º De la naturaleza del acto de expedición del certificado

La expedición del certificado constituye un acto de carácter profesional libre y responsable, que compromete ante el ISS y ante las autoridades competentes, tanto al médico u odontólogo que lo expide, así como a cualquier persona que intervenga en su emisión.

Parágrafo. Todo profesional médico u odontólogo debe evaluar personalmente el estado clínico del afiliado antes de expedir el certificado de incapacidad, o de licencia por maternidad.

Artículo 10 De la expedición de certificado de incapacidad

El médico u odontólogo tratante y competente para expedir certificados de incapacidad determina el período de incapacidad y expide el respectivo certificado inicial hasta por un máximo de treinta (30) días, los cuales puede prorrogar, según su criterio clínico, hasta un total de ciento ochenta (180) días -por períodos de máximo treinta (30) días cada uno- y de conformidad con las normas que rigen para cada tipo de riesgo, contenidas en los respectivos capítulos de la presente resolución.

Artículo 11 De la competencia y responsabilidad en la expedición del certificado

Son competentes, en el ISS, para expedir certificados de incapacidad y de licencias por maternidad los siguientes profesionales: a) Los médicos u odontólogos tratantes, vinculados al Instituto de Seguros Sociales por planta de cargos o mediante contrato para la prestación de servicios de salud y que labora dentro de las instalaciones del Instituto o fuera de ellas; b) Los médicos u odontólogos tratantes vinculados a la planta de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS- adscritas a la EPS-ISS y a la ARP-ISS, autorizados por las mismas para expedir certificados de incapacidad y de licencias por maternidad; c) Los médicos u odontólogos adscritos incluidos en el Registro de Proveedores Adscritos a la EPS-ISS; d) Los médicos del área de Salud Ocupacional y de medicina laboral de la ARP-ISS, cuando tomando como base el análisis clínico-ocupacional consideren necesaria su expedición con fines de prevención, tratamiento y rehabilitación cuando se establezca su origen profesional.

Artículo 12 De la expedición de certificados de incapacidad en eventos ocurridos con retroactividad a la fecha de atención

No se puede expedir certificado de incapacidad con vigencia retroactiva en el caso de pacientes de atención ambulatoria.

Parágrafo. Se exceptúan de esta prohibición aquellos casos en los cuales se determina que el episodio de ausentismo laboral tuvo origen en trastornos de la memoria, confusión mental, desorientación en tiempo y espacio y otras alteraciones de la esfera psíquica, como consecuencia de patología psiquiátrica, causas orgánicas o intoxicación con psicotrópicos y/o alcohol y accidentes de Trabajo que generen politraumatismo severo. En estos eventos el certificado lo puede expedir únicamente el médico especialista tratante y su retroactividad no debe ser superior a treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de expedición.

Así mismo se exceptúan aquellos casos de atención ambulatoria plenamente justificados, siempre y cuando la retroactividad no sea superior a tres (3) días calendario, dejando el médico tratante expresa constancia del hecho en la historia clínica.

Artículo 13 De la prórroga de la incapacidad

Se entiende por prórroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta días (30) días calendario.

Artículo 14 De la expedición de certificados de incapacidad con fecha de inicio del descanso posterior a la de expedición

Se puede expedir certificado de incapacidad con fecha de inicio prospectiva únicamente cuando se trate de prórroga y el certificado de ésta se expida en una consulta de control realizada dentro de los ocho (8) días anteriores a la fecha en que finaliza el período de incapacidad que se va a prorrogar.

Artículo 15 De la codificación del diagnóstico clínico

Todo certificado de incapacidad debe contener la codificación del diagnóstico que corresponda al proceso patológico que presenta el paciente, de acuerdo con la Clasificación Internacional de Enfermedades (999 causas), vigente a la fecha.

Artículo 16 De quienes no tienen derecho a certificado de incapacidad o de licencia por maternidad

En...

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