Resolución número 8470 de 2019, por la cual se adopta una medida administrativa de carácter temporal y excepcional, para incluir de oficio la nota 'Válido para demostrar nacionalidad' en el Registro Civil de Nacimiento de niñas y niños nacidos en Colombia, que se encuentran en riesgo de apatridia, hijos de padres venezolanos, que no cumplen con el requisito de domicilio - 5 de Agosto de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 802962349

Resolución número 8470 de 2019, por la cual se adopta una medida administrativa de carácter temporal y excepcional, para incluir de oficio la nota 'Válido para demostrar nacionalidad' en el Registro Civil de Nacimiento de niñas y niños nacidos en Colombia, que se encuentran en riesgo de apatridia, hijos de padres venezolanos, que no cumplen con el requisito de domicilio

EmisorVarios - Registraduría Nacional del Estado Civil
Número de Boletín51036

El Registrador Nacional del Estado Civil, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 266 de la Constitución Política, el Decreto Ley 1010 de 2000 y el Decreto número 1260 de 1970,

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política, corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, la dirección y organización del registro civil y la identificación de las personas.

Que, son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, adoptar las políticas del registro civil en Colombia, garantizar la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y decisiones sujetas a registro, así como, coordinar y armonizar con los demás organismos y entes del Estado las políticas, desarrollo y consulta en materia de registro civil de conformidad con lo normado por el artículo 5º del Decreto Ley 1010 de 2000 numerales 2,3 y 7.

Que, dentro de las funciones asignadas por el artículo 25 del Decreto número 1010 de 2000, corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la organización y vigilancia del registro civil.

Que, de acuerdo con nuestra legislación interna, toda persona tiene derecho a que se le reconozca su personalidad jurídica, tal y como lo consagra el artículo 14 de la Constitución Política de 1991, la que es consecuente con las normas del Derecho Internacional como el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 74 de 1968, el artículo 3º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada mediante la Ley 16 de 1972 y el artículo 6º de la Declaración Internacional de los Derechos Humanos.

Que, los derechos de los niños y niñas prevalecen sobre los demás y son considerados como un mandato expreso de la Constitución. Así lo reconoce el artículo 44 superior, mediante el cual se señalan algunos de sus derechos fundamentales y se establece que gozarán de todos aquellos consagrados en la Carta Política, las leyes de la República y los tratados internacionales ratificados por Colombia. Esta norma constitucional es el fundamento del denominado principio de interés superior de los niños y niñas.

Que, el mencionado artículo 44 de la Constitución, establece que "Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos (...)"■

Que, el artículo 25 de la Ley de Infancia y Adolescencia, reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación, para lo cual deberán ser inscritos en el registro civil inmediatamente después de su nacimiento.

Que, el derecho a la nacionalidad, ha sido reconocido en diversos instrumentos internacionales, de los cuales resulta importante resaltar los artículos 3-1 y 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, el artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 16 de 1972 y el artículo 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, siendo un imperativo para el Estado impedir que los niños y niñas tengan la condición de apátridas, por lo que en todas las medidas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social prevalecerá el interés superior de los niños y niñas.

Que, sobre el interés superior, en el año 2013 el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas aprobó la "Observación general No. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1)". De manera que, "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño".

Que, el artículo 24 numeral 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece que "Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado".

Que, el artículo 8º de la Ley 1098 de 2006 establece que: "Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes".

Que, el artículo 93 constitucional establece que: "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".

Que, la jurisprudencia constitucional colombiana ha trazado una línea jurisprudencial uniforme en la que entiende que los derechos de los niños y niñas que se encuentren consagrados en instrumentos internacionales que hagan parte de tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia y las normas de ius cogens están basados en el principio de integridad en el derecho que inspira el bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la C.P.). Por ello afirma que: "Es importante tener en cuenta que, por remisión expresa del artículo 44 constitucional, el ordenamiento superior colombiano incorpora los derechos de los niños reconocidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado". (Sentencia T-468 de 2018, Corte Constitucional).

Que, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha reconocido el rango constitucional de los tratados de derechos humanos no susceptibles de ser suspendidos en estados de excepción al expresar que: "En síntesis, (i) en sentido genérico, los tratados internacionales aprobados por el Congreso de la República que reconocen derechos humanos no suspendibles en estados de excepción y la Constitución Política, se fusionan y forman un bloque de constitucionalidad, en virtud de la remisión a aquellos prevista en los artículos 93, 94, 44 y 53 C.P. ". (Sentencia C- 469 de 2016, Corte Constitucional).

Que, mediante la Ley 1588 de 2012, Colombia aprobó la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para reducir los casos de apatridia, en la que se establece que: "Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida" .

Que, sobre la vulneración del derecho a la nacionalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "a) el estatus migratorio de una persona no puede ser condición para el otorgamiento de la nacionalidad por el Estado, ya que su calidad migratoria no puede constituir, de ninguna forma, una justificación para privarla del derecho a la nacionalidad ni del goce y ejercicio de sus derechos. b) El estatus migratorio de una persona no se transmite a sus hijos, y c) la condición del nacimiento en el territorio del Estado es la única a ser demostrada para la adquisición de la nacionalidad, en lo que se refiere a personas que no tendrían derecho a otra nacionalidad, si no adquieren la del Estado en donde nacieron(...)"J

Que, el inciso 4 del artículo 5º de la Ley 43 de 1993, establece que: "Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad". Por su parte, el parágrafo 3º del citado artículo señala...

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