Resolución número 9597 de 2024, por la cual se modifica y adicional el Capítulo 5 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte - vLex Colombia

Resolución número 9597 de 2024, por la cual se modifica y adicional el Capítulo 5 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte

Fecha de disposición20 Septiembre 2024
Fecha de publicación23 Septiembre 2024
Número de Gaceta52888

La Superintendente de Transporte, en ejercicio de sus facultades Constitucionales, legales y, en especial, las que le confieren los numerales 4 a 7 del artículo 7º del Decreto número 2409 del 2018, y

CONSIDERANDO:

I. Consideraciones relativas a las competencias generales de la Superintendencia

Que el ejercicio de inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos, que en atención a lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia corresponden al Presidente de la República, conforme lo posibilita el artículo 211 de la Carta, ha sido señalado por el legislador como una función que es susceptible de ser delegada en las Superintendencias, y en desarrollo de esta posibilidad, en el sector transporte se ha encargado el mismo a la Superintendencia de Transporte, conforme expresamente se lee en el artículo 4º del Decreto número 2409 de 2018 que sobre el particular señala:

"La Superintendencia de Transporte ejercerá las funciones de vigilancia, inspección, y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto"1.

Que el numeral primero del artículo 42 del Decreto número 101 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto número 2741 de 2001, incluye dentro de los sujetos sometidos a inspección, vigilancia y control de la Supertransporte a "Las sociedades con o sin ánimo

1 Las funciones que a las superintendencias corresponde, como bien se señala en el artículo 66 de la Ley 489 de 1998 en armonía con los numerales 7, 8 y 23 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, no son solo las delegadas por el Presidente de la República, sino que a estas entidades le son igualmente propias las atribuidas por la ley, las cuales en la medida de lo necesario, serán reglamentadas por el Ejecutivo en ejercicio de la facultad a éste atribuida en el numeral 11 del artículo 189 ibidem.

de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte" y, en el numeral 2 del mencionado artículo 4º del Decreto número 2409 de 2018 expresamente se señala que:

"...El objeto de la delegación en la Superintendencia de Transporte es:

2. Vigilar, inspeccionar, y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte..."

Que dentro de la definición de sus competencias, se ha previsto en el numeral 6 del artículo del Decreto número 2409 de 2018, que son funciones del Despacho de la Superintendente de Transporte: "Impartir instrucciones en materia de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones; fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación".

Que, en relación con estas facultades, el Consejo de Estado indicó que:

"Las superintendencias... cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades"2. "(...) el ordenamiento jurídico les da la capacidad de proferir actos administrativos generales con el objetivo de que le señale, a aquellos sujetos pasivos de su vigilancia, el modo como deben dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que se ocupan de la actividad

Que en este sentido, a la Superintendencia de Transporte corresponde la facultad de instruir a los sujetos objeto de su supervisión, no solo i) "...sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades...", profiriendo actos administrativos con el objetivo de señalar el modo en que deben cumplirse las disposiciones legales y reglamentarias, sino igualmente ii) establecer" ...requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades".

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo del Decreto número 2409 de 2018, este Despacho deberá vigilar, inspeccionar y controlar las condiciones subjetivas de las empresas de servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura y servicios conexos.

Que en el marco de estas competencias y de conformidad con las consideraciones que a continuación se desarrollan, se encuentra oportuno y conveniente impartir instrucciones en materia de infraestructuras de transporte, en los términos que se consignan en la presente resolución.

II. Consideraciones relativas a las circunstancias jurídicas y fácticas que justifican las instrucciones a impartir

Como lo recuerda la Corte Constitucional, "el transporte es considerado como un sistema compuesto por dos componentes. El primero se refiere a la infraestructura física y se identifica con las instalaciones fijas, verbigracia la red vial, las terminales, los puertos y las que facilitan los servicios conexos al transporte. El segundo corresponde con el elemento operativo. Se trata de las empresas, los transportadores y la oferta de parque automotor"4. No es esta una visión exclusivamente aplicable a los sistemas de transporte, "El transporte desde una visión global, está integrado por tres elementos fundamentales: la infraestructura, el vehículo y la empresa que presta tal servicio u operación"'5.

Desde esta aproximación puede decirse que los servicios conexos al transporte son un componente del servicio público de transporte, pues estos "permiten una operación modal o multimodal, atendiendo también las actividades propias del transporte en condiciones de regularidad..."6, por lo que la conexidad no puede ser vista como una mera relación, sino que comporta un verdadero entrelazamiento. La calidad, la seguridad, el acceso, así como la continuidad del servicio y la regularidad de estos atributos, están condicionadas por el desempeño de los servicios que a la operación de desplazamiento de personas o cosas resultan conexos y, directamente de la infraestructura de transporte que lo posibilitan.

Esta es la comprensión que se identifica en el parágrafo 2º del artículo 17 de la Ley 105 de 1993 y, en el artículo 28 de la Ley 336 de 1996, conforme a ella, se otorgan facultades al Ministerio de Transporte en materia de política de regulación, régimen tarifario y control operacional de las terminales de transporte; infraestructuras que proporcionan un servicio

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: RAMIRO SMVEDRA BECERRA. Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo, de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00(15071)

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de marzo de 2011, Exp. 32733. C.P. Enrique Gil Botero.

4 Corte Constitucional. Sentencia C-185 de 2020, en referencia al documento del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Mesa Sectorial de Transporte, caracterización ocupacional del Transporte en Colombia, febrero de 2006.

5 "El transporte: concepto, características, funciones y clases de transportes" Pág. 1. En: https:// www.cerasa.es/media/areces/files/book-attachment-3111.pdf

6 Inciso segundo de la definición de servicios conexos al transporte contenida en el artículo 12 de la Ley 1682 de 2013. considerado expresamente como conexo en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 336 de 1996 y en el inciso tercero de la definición de servicio conexo contenida en el artículo 12 de la Ley 1682 de 2013.

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