Resolución número rze 605 de 2021, por medio de la cual se decide sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del proceso de restitución de derechos territoriales con ID 1048390 del territorio colectivo del Resguardo Guadual, Cumbas, Magüí, Invina y Arrayán del pueblo indígena Awá, ubicado en jurisdicción del municipio de Ricaurte, departamento de Nariño - 18 de Noviembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 878621740

Resolución número rze 605 de 2021, por medio de la cual se decide sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del proceso de restitución de derechos territoriales con ID 1048390 del territorio colectivo del Resguardo Guadual, Cumbas, Magüí, Invina y Arrayán del pueblo indígena Awá, ubicado en jurisdicción del municipio de Ricaurte, departamento de Nariño

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
Número de Boletín51862

La Directora Territorial, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por la Ley 1448 de 2011, el Decreto Ley 4633 de 2011, los Decretos reglamentarios 4801 de 2011 y 1071 de 2015 y por las Resoluciones 131 y 227 de 2012 de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,

CONSIDERANDO:

Que se encuentran surtidas las diligencias y etapas del procedimiento administrativo de restitución de derechos territoriales necesarias para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante (UAEGRTD), decida sobre la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente del territorio colectivo del territorio colectivo del Resguardo Guadual, Cumbas, Magüí, Invina y Arrayán del pueblo indígena Awá.

l. Fundamentos Jurídicos de la Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente

Las normas del Derecho Internacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario1, integrantes del bloque de constitucionalidad2, y aplicables por las autoridades administrativas en ejercicio del control de convencionalidad3, convergen4 en contextos de transición, con el fin de proteger, respetar y garantizar los derechos fundamentales y el patrimonio de las víctimas de abandono, confinamiento y despojo, como sujetos de especial protección internacional y constitucional.

Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Convenio 169 de la OIT, aprobado mediante la Ley 21 de 1991, sobre pueblos indígenas y tribales, la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos indígenas de 2007, la Declaración Americana sobre Pueblos Indígenas de 2016, reconocen y amparan el derecho de los pueblos indígenas a la integridad física y cultural, en concordancia con sus usos costumbres, así como el derecho que tienen sobre sus territorios ancestrales.

Que la Constitución Política de Colombia consagra en el artículo 7º que "el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana", garantizando un estatus especial de protección para los pueblos indígenas existentes en Colombia, el cual, tal como lo ha manifestado la honorable Corte Constitucional, redunda en beneficio de la existencia e integridad de las distintas culturas de la Nación.

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia T- 025 de 2004, reconoce la existencia de un estado de cosas inconstitucional causado por el conflicto armado interno, el cual tiene un impacto en términos de desplazamiento forzado sobre los pueblos indígenas y ordena al Gobierno nacional, a través del Auto 004 de 2009, la protección especial de 34 pueblos indígenas en riesgo de exterminio físico y cultural, entre los que se encuentra el pueblo Awá.

Que los artículos 3º y 143 del Decreto Ley 4633 de 2011, precisan quiénes se consideran víctimas y titulares del derecho a la restitución, en su orden.

Que, en relación con la presentación de la solicitud de restitución, el artículo 147 del Decreto Ley 4633 de 2011, dispone que las solicitudes de restitución de derechos territoriales "se presentarán de manera verbal o escrita ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En aquellos casos en los cuales las oficinas de la Defensoría del Pueblo y los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas identifiquen despojo y/o abandono de territorios indígenas, remitirán los casos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas"

1 Artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y Protocolo II adicional.

2 Artículos 93 y 94 de la Constitución Política.

3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gelman Vs Uruguay párrafo 193.

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bamaca Velásquez Vs Guatemala, párrafos 205207. En igual sentido, el voto razonado del Juez A. A. Cançado Trindade, en la misma causa, párrafo 27.

Que la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho a la restitución como uno de carácter fundamental5, ha establecido el principio de favorabilidad en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR