Resolución numero sspd - 20084400016705 de 2008, por la cual se impone una sanción. Expediente: 2007440350600148E - 2 de Octubre de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 927453618

Resolución numero sspd - 20084400016705 de 2008, por la cual se impone una sanción. Expediente: 2007440350600148E

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Número de Boletín47130

La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de las funciones conferidas por el parágrafo 2 numeral 7 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y conforme a las previsiones del artículo 81.4 y del parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, y CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Primero. Mediante memorando número 20074310094263 del 29 de octubre de 2007

-remitido el 15 de noviembre de 2007- la Directora Técnica de Gestión de Aseo, solicitó a la Directora de Investigaciones (E.) de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, evaluar los méritos para la apertura de investigación administrativa a la Asociación de Recolectores de Basura y Reciclaje del Sur Occidente de Soledad. Lo anterior, con base en los resultados obtenidos en las visitas de inspección llevadas a cabo el 29 de mayo de 2007 y el 28 de agosto de 2007, por funcionarios de la Dirección Técnica de Gestión de Aseo de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, teniendo en cuenta presuntos incumplimientos a la Ley 142 de 1994.

Segundo. Posteriormente, a través de los memorandos números 20084310009373 del

8 de febrero de 2008 y 2008431001893 del 14 de marzo de 2008 la Directora Técnica de

Gestión de Aseo de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, dio alcance al memorando de solicitud de investigación relacionado en el ítem anterior.

Tercero. Revisada y analizada la información allegada, la Dirección de Investigaciones de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, inició la Inves- tigación Administrativa número 2007440350600148E a la Asociación de Recolectores de Basura y Reciclaje del Suroccidente de Soledad, y mediante oficio radicado número

20084400179631 del martes 1º de abril de 2008, le formuló Pliego de Cargos otorgándole un término de diez (10) días hábiles contados a partir de su comunicación, para presentar descargos y solicitar y aportar las pruebas que considerará pertinentes para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.

De acuerdo con la revisión del Sistema de Gestión Documental -Orfeo- de esta Entidad, se encontró que el Pliego de Cargos comunicado a través del radicado número 20084400179631 del martes 1º de abril de 2008, fue recibido por Asociación de Recolectores de Basura y Reciclaje del Suroccidente de Soledad, identificada con NIT 9000912824, fue remitido a través de correo certificado, según consta en la Planilla 89 con certificado de acuse de recibo.

El cargo imputado a la Asociación de Recolectores de Basura y Reciclaje del Sur Occidente de Soledad y comunicado se denominó:

· Cargo único. Presunto incumplimiento de disposiciones legales vigentes que señalan obligaciones generales de los...

Cuarto. Una vez transcurrido el término legal conferido al prestador para la presentación de los descargos en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se constató en el Sistema Orfeo llevado por la entidad, que la Asociación de Recolectores de Basura y Reciclaje del Suroccidente de Soledad, no allegó descargos, ni solicitó ni aportó pruebas y tampoco controvirtió las que fundamentan el cargo imputado en la Investigación Administrativa No. 2007440350600148E.

  1. ETAPA DE DESCARGOS

    Como se expresó en el numeral 3 de los Antecedentes de la presente resolución, a pesar que la Asociación de Recolectores de Basura y Reciclaje del Suroccidente de Soledad, recibió la comunicación del pliego de cargos, no presentó descargos, ni solicitó ni aportó pruebas y tampoco controvirtió las que fundamentan los cargos imputados en la Investigación Administrativa No. 2007440350600148E.

  2. ANALISIS DEL DESPACHO

    En atención a lo previsto por los artículos 111 de la Ley 142 de 1994 y 35 del C. C. A., los cuales prevén que "Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares...", procede el despacho a efectuar el análisis correspondiente de las pruebas obrantes en el expediente a fin de determinar si se configura incumplimiento por parte de la Asociación de Recolectores de Basura y Reciclaje del Suroccidente de Soledad, respecto a sus, obligaciones legales de: Observar las disposiciones legales vigentes que señalan obligaciones generales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios aspectos, que fueran materia del cargo formulado por la Dirección de Investigaciones de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

    Previamente, es preciso destacar que si bien es cierto, la carga de la prueba radica en la Administración, también lo es que el investigado en ejercicio del derecho de defensa debe presentar y aportar, dentro de la oportunidad procesal estipulada para el efecto, los argumentos y las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar los cargos que se le imputan.

    En este orden de ideas, al no presentar el investigado sus descargos en forma oportuna sin justificación alguna, se agota la etapa procesal que tiene para ser oído y la Administración en atención a las etapas del procedimiento y a los términos preclusivos con que cuenta para adelantar y resolver cada etapa procedimental, en particular los establecidos en los artículos 111 de la ley 142 de 1994 y 35 del Código Contencioso Administrativo, procede a considerar y decidir, con base en las pruebas documentales que obran en el expediente y que conforme al principio de la carga de la prueba fueron recaudadas por la Superintendencia, las cuales sea dicho de paso, fueron debidamente trasladadas al investigado junto con el pliego de cargos1.

    Resulta oportuno señalar que las actividades procesales programadas deben ser cumplidas en el término fijado para el efecto, para lo cual procede citar la sentencia T-546/95, en la que la honorable Corte Constitucional expresó:

    "La actividad procesal está planeada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos con elfin de asegurar su continuidad ordenada, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente: aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia".

    Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, respecto al principio de preclusión y oportunidad en la sentencia que tiene como referencia el expediente número C - 20153 del 29 de agosto de 2000, en sus palabras dice:

    "Como se sabe, la utilización de los recursos, sean ordinarios o extraordinarios, y en general de las facultades procesales, está sometida al principio de la preclusión o de la eventualidad,por cuya virtud los actosprocesales de laspartes deben ser realizados dentro de los precisos términos señalados en la ley, sopeña de resultar privados de eficacia, con lo cual se imprime orden al trámite y se evita actuaciones sorpresivas de las partes, en guarda de la buena fe y lealtad procesales.

    "El citado principio tiene arraigo en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, siendo su trasunto todas las normas que establecen términosy oportunidades para realizar actos procesales por los distintos sujetos del proceso. Son, entonces, los términos los que "cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de los actos procesales de las partes, por los terceros interesados, por los auxiliares de lajusticiay, tambiénpor losjueces".

    (Negrillas fuera de texto).

    En este orden de ideas, a pesar de radicar en la Administración la carga de la prueba, como efectivamente lo hizo, situación que se puede observar en el acervo probatorio obrante en el expediente, correspondía al prestador investigado en ejercicio del derecho de defensa

    1 En tal sentido ver Sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003.

    presentar y aportar, dentro de la oportunidad procesal estipulada para el efecto, los argumentos y las pruebas que considerará pertinentes para desvirtuar los cargos que se le imputan.

    En el caso que nos ocupa es importante traer a colación lo dispuesto por el primer inciso del artículo 109 de la ley 142 de 1994 que dispone:

    "Al practicar pruebas, las funciones que corresponderían aljuez en un proceso civil las cumplirá la autoridad, o ¡apersona que acuerden la autoridady el interesado: o cuando parezca indispensable para garantizar la imparcialidad y el debido proceso y el interesado lo solicite, la que designe o contrate para el efecto el Superintendente de Servicios Públicos. Este, a su vez, podrá designar o contratar otra autoridad o persona para que cumpla las funciones que en este capítulo se le atribuyen.

    Por su parte, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil consagra: "Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El Juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba".

    Sobre este particular la Corte Suprema de Justicia2 manifestó:

    "... al pasar a corresponder al proceso y por ende, a servirle a todas las partes que en...

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