Resolución número sspd-20181000027435 de 2018, por la cual se hace pública la información que almacena el Sistema Único de Información (SUI) de los sectores de energía eléctrica y gas combustible - 20 de Marzo de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 706419073

Resolución número sspd-20181000027435 de 2018, por la cual se hace pública la información que almacena el Sistema Único de Información (SUI) de los sectores de energía eléctrica y gas combustible

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Número de Boletín50541

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, en los artículos 13 y 14 de la Ley 689 de 2001 y en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 1712 de 2014, y

CONSIDERANDO1:

Que los artículos 365 y 370 de la Constitución Política disponen que "[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley", y que "[c]orresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y la vigilancia de las personas naturales o jurídicas que los presten"".

Que en desarrollo de los anteriores preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 53 dispuso la creación del Sistema Único de Información (en adelante SUI), el cual almacena la información técnica, administrativa, comercial y financiera de las personas que prestan servicios públicos domiciliarios.

Que posteriormente, el legislador emitió la Ley 689 de 2001, en cuyo artículo 14 dispuso como funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante, Superservicios o SSPD) establecer, administrar, mantener y operar el SUI.

Que de conformidad con los numerales 6 y 7 del artículo 14 de la Ley 689 de 2001, el SUI tiene como propósito facilitar a los usuarios el acceso a información completa, precisa y oportuna sobre la prestación de los servicios públicos y apoyar las labores de control desarrollada por los Comités de Desarrollo y Control Social, así como a las entidades territoriales en sus deberes de promoción como se puede apreciar del texto del artículo transcrito a continuación:

"Artículo 14. Adiciónase el siguiente artículo nuevo a la Ley 142 de 1994.

"Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y

1 Esta actuación se adelantó en el Expediente identificado con el número 2017200351600001E.

vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.

El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos ser único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos: (...) 6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.

7. Apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.1 de la Ley 142 de 1994, y servir de apoyo técnico a las funciones de los departamentos, distritos y municipios en sus funciones de promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia de los servicios públicos".

Que dicha norma dispone, en su artículo 15, que la información almacenada en el SUI debe satisfacer las necesidades y requerimientos de las Comisiones de Regulación, los Ministerios y demás organismos y autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos domiciliarios.

Que el Capítulo I del Título V de la Ley 142 de 1994, modificado por los artículos 10 y 11 de la Ley 689 de 2001 establece el control social de los servicios públicos domiciliarios con el propósito de que en cada municipio exista un Comité de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios debidamente organizado cuyas funciones son las siguientes:

"Artículo 63. Funciones. Con el fin de asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas de servicios públicos domiciliarios, los Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios ejercerán las siguientes funciones especiales: 63.1. Proponer a las empresas de servicios públicos domiciliarios los planes y programas que consideren necesarios para resolver las deficiencias en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

63.2. Procurar que la comunidad aporte los recursos necesarios para la expansión o el mejoramiento de los servicios públicos domiciliarios, en concertación con las empresas de servicios públicos domiciliarios y los municipios.

63.3. Solicitar la modificación o reforma de las decisiones que se adopten en materia de estratificación.

63.4. Estudiar y analizar el monto de los subsidios que debe conceder el municipio con sus recursos presupuestales a los usuarios de bajos ingresos; examinar los criterios y mecanismos de reparto de esos subsidios; y proponer las medidas que sean pertinentes para el efecto.

63.5. Solicitar al Personero la imposición de multas hasta de diez salarios mínimos mensuales, a las empresas que presten servicios públicos domiciliarios en su territorio por las infracciones a esta ley, o a las normas especiales a las que deben estar sujetas, cuando de ella se deriven perjuicios para los usuarios".

Que la Superservicios determinó que debe reducirse la asimetría de la información existente en la relación entre los usuarios y las empresas de servicios públicos como requisito sine qua non para el ejercicio efectivo del derecho al control social sobre los servicios públicos, lo que a su vez reduce los costos de transacción del monitoreo de las normas sobre servicios públicos a través del empoderamiento de la comunidad.

Que con fundamento en las facultades otorgadas por el Legislador en las normas mencionadas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución SSPD 321 de 20032, en la cual se determinó que la información, una vez reportada al SUI, se considera oficial para todos los fines previstos en la ley. Adicionalmente, por medio de la Circular SSPD 001 de 2006, reiteró a los vigilados su responsabilidad por la calidad de la información cargada al SUI, máxime cuando es información reportada al Estado colombiano.

Que el artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de acceso a la información pública, salvo la existencia de casos de reserva establecidos en normas con rango de ley.

Que en virtud del referido artículo 74 de la Carta Política, el Congreso de la República expidió la Ley 1712 de 2014 que regula el derecho de acceso a la información pública nacional (Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional).

Que el artículo 3º de la Ley 1712 de 2014 consagra principios de transparencia y acceso a la información pública como el de divulgación proactiva de la información, según el cual:

"(...) el derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros"" (se destaca).

Que en similar sentido, el artículo 2º de la referida norma establece el principio de máxima publicidad, que consiste en que "(t)oda la información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado debe ser pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley"" (se resalta).

Que a su vez, los literales c) y g) del artículo 5º de dicha ley establece que sus disposiciones son aplicables, como sujetos obligados, a los prestadores de servicios públicos respecto de la información relacionada directamente con la prestación del

2 "Por la cual se regulan algunos aspectos del Sistema Único de Información (SUI)".

servicio y con la administración e intermediación de subsidios y recursos públicos, como se observa a continuación:

"Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

(...)

c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público.

(.)

g) Las...

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