Resolución número sspd 20211000016645 de 2021, por la cual se establecen los plazos para el cargue de Información Financiera anual con corte a 31 de diciembre de 2020 y se dictan otras disposiciones - 12 de Abril de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 864852614

Resolución número sspd 20211000016645 de 2021, por la cual se establecen los plazos para el cargue de Información Financiera anual con corte a 31 de diciembre de 2020 y se dictan otras disposiciones

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Número de Boletín51643

La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 4 del

artículo 79

de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 y el artículo 6º del Decreto 1369 de 2020,

CONSIDERANDO:

  1. Que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Su-perservicios), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley 142 de 1994 y 14 de la Ley 689 de 2001, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información (SUI), que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos domiciliarios sujetos a su inspección, vigilancia y control.

  2. Que el numeral 4 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 señala como función de la Superservicios, establecer los sistemas uniformes de contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

  3. Que el numeral 11 del artículo 79 ibídem establece que es función de la Superintendencia, "[e]valuar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación (...)".

  4. Que el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, señala que "[e]n todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita (...)".

  5. Que el artículo 53 de la Ley 142 de 1994 señala que corresponde a la Superservi-cios establecer los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las empresas de servicios públicos para que su presentación al público sea confiable.

  6. Que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución SSPD 321 de 2003, los prestadores de servicios públicos domiciliarios a que se refiere la Ley 142 de 1994, deben reportar la información a través del SUI.

  7. Que el Congreso de la República expidió la Ley 1314 de 2009, "por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento".

  8. Que el Gobierno nacional estableció criterios para que los preparadores de información financiera se clasifiquen en diferentes grupos de acuerdo con sus características y, adoptó los marcos técnicos normativos que cada uno de estos grupos debía observar. Lo anterior, quedó plasmado en el Decreto 2483 del 28 de diciembre de 2018, "por medio del cual se compilan y actualizan los marcos técnicos de las normas de información financiera NIIF para el grupo 1 y de las normas de Información Financiera, NIIF para las Pymes, grupo 2, anexos al decreto 2420 de 2015, modificado por los decretos 2496 de 2015, 2131 de 2016 y 2170 de 2017, 2483 de diciembre de 2018, 2270 de 2019, respectivamente y se dictan otras disposiciones".

  9. Que la Contaduría General de la Nación (CGN), expidió las Resoluciones 414 de 2014, 533 de 2015 y 037 de 2017, por las cuales se incorporó en el Régimen de Contabilidad Pública el marco normativo aplicable para las empresas sujetas a su ámbito de aplicación.

  10. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución 037 del 7 de febrero de 2017, expedida por la CGN "el Marco Conceptual para la Información Financiera y las Normas de Información Financiera, del Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran Ahorro del Público, corresponderán a lo establecido en los anexos 1,1.1 y 1.2 del Decreto 2420 de 2015".

  11. Que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-484 del 2020, declaró inexe-quible el parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, que establecía que los prestadores de servicios públicos domiciliarios debían reportar, a más tardar el 30 de abril de cada vigencia, la información financiera.

  12. Que como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, se hace necesario establecer las fechas para el reporte oportuno de la información financiera a diciembre 31 de 2020.

  13. Que el artículo 52 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 7º de la Ley 689 de 2001, establece que "la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá adoptar las categorías de clasificación respectivas que establezcan las comisiones de regulación y clasificar a las personas prestadoras de los servicios públicos sujetas a su control, inspección y vigilancia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la clasificación por parte de cada una de las comisiones de regulación".

  14. Que mediante Resolución CRA 906 de 2019, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) definió los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos obligatorios para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios...

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