Resolución número sspd - 20211000555175 de 2021, por la cual se establecen lineamientos sobre el reporte de información de las Auditorías Externas de Gestión y Resultados y de las Oficinas de Control Interno de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, a través del Sistema Único de Información (SUI) y del sistema de gestión documental - 6 de Octubre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 876752551

Resolución número sspd - 20211000555175 de 2021, por la cual se establecen lineamientos sobre el reporte de información de las Auditorías Externas de Gestión y Resultados y de las Oficinas de Control Interno de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, a través del Sistema Único de Información (SUI) y del sistema de gestión documental

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2022
EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Número de Boletín51819

La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 47 y en los numerales 4, 8, 19, 20, 23 y 34 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 y el artículo 8º del Decreto número 1369 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 46 de la Ley 142 de 1994 señala que se entiende por control interno "(...) el conjunto de actividades de planeación y ejecución, realizado por la administración de cada empresa para lograr que sus objetivos se cumplan. El control interno debe disponer de medidas objetivas de resultado, o indicadores de gestión, alrededor de diversos objetivos, para asegurar su mejoramiento y evaluación".

Que, a su vez, el artículo 47 de la Ley 142 de 1994 establece que es función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante "Superservicios"), "(...) velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las empresas de servicios públicos domiciliarios. Para ello vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que definan las comisiones de regulación, y podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares", por lo tanto, esta Superintendencia cuenta con la competencia para requerir de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la información necesaria para verificar la incorporación y aplicación del control interno.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 142 de 1994, "El control interno es responsabilidad de la gerencia de cada empresa de servicios públicos. La auditoría interna cumple responsabilidades de evaluación y vigilancia del control interno delegadas por la gerencia. La organización y funciones de la auditoría interna serán determinadas por cada empresa de servicios públicos".

Que la Ley 87 de 19931 establece las normas generales para el ejercicio del control interno de las empresas o entidades públicas y, dentro de ellas, las que prestan servicios públicos domiciliarios, indicando, entre otros aspectos, que el representante legal será el encargado de establecer y desarrollar el Sistema de Control Interno, así como de velar porque se cuente con una apropiada aplicación del mismo2. De igual manera el artículo 49 de la Ley 142 de 1994 señala que el control interno es responsabilidad de la gerencia de cada empresa de servicios públicos.

Que si bien las normas de derecho privado no consagran para las empresas de esta naturaleza la obligatoriedad de conformar una oficina de control interno, sí es deber de los administradores de las mismas, "(.) obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios", toda vez que sus actuaciones se deben desarrollar "en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados"3, de donde se colige que serán las Juntas o los Consejos Directivos de las mismas, en su calidad de administradores, quienes definan las políticas y diseñen los procedimientos de control interno que deban implementarse, e igualmente, ordenar y vigilar que estos se ajusten a las necesidades de la entidad, para desarrollar de forma adecuada su objeto social y alcanzar sus objetivos.

Que por su parte, el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 6º de la Ley 689 de 2001, establece con respecto al control de gestión y resultados de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, que "(.) independientemente del control interno, todas las Empresas de Servicios Públicos están obligadas a contratar una auditoría externa de gestión y resultados permanente con personas privadas especializadas", agregando en su inciso cuarto que "la auditoría externa obrará en función tanto de los intereses de la empresa y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios y, en consecuencia, está obligada a informar a la Superintendencia las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa, las fallas que encuentren en el control interno, y en general, las apreciaciones de evaluación sobre el manejo de la empresa. En todo caso, deberán elaborar, además, al menos una vez al año, una evaluación del manejo de la entidad prestadora".

Que el artículo 52 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 7º de la Ley 689 de 2001, establece que: "(...) Las comisiones de regulación definirán los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras. Así mismo establecerán metodologías para clasificarlos de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren de una inspección y vigilancia especial y detallada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios", e indica en su parágrafo, que los prestadores "(...) deberán tener un plan de gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo que sirva de base para el control que se ejerce sobre ellas. Este plan deberá evaluarse y actualizarse anualmente, teniendo como base esencial lo definido por las comisiones de regulación de acuerdo con el inciso anterior".

Que el Congreso de la República expidió la Ley 1314 de 20094 y, con fundamento en ella, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió los Decretos Reglamentarios 2483 de 20185 y 2270 de 20196, a través de los cuales se establecieron los criterios para que los preparadores de información financiera se clasificaran en diferentes grupos de acuerdo con sus características; igualmente, se adoptan los marcos técnicos normativos que cada grupo de preparadores de información debe observar y las disposiciones en materia de aseguramiento.

1 Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones.

2 Artículo 6º de la Ley 87 de 1993.

3 Ley 222 de 1995, por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.

4 Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptadas en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.

5 Por medio del cual se compilan y actualizan los marcos técnicos de las Normas de Información Financiera NIIF para el Grupo 1 y de las Normas de Información Financiera, NIIF para las Pymes, Grupo 2, anexos al Decreto número 2420 de 2015, modificado por los Decretos números 2496 de 2015, 2131 de 2016 y 2170 de 2017, respectivamente, y se dictan otras disposiciones.

6 Por el cual se compilan y actualizan los marcos técnicos de las Normas de Información Financiera para el Grupo 1 y de las Normas de Aseguramiento de Información, y se adiciona un Anexo 6 - 2019 al Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, Decreto número 2420 de 2015, y se dictan otras disposiciones.

Que la Contaduría General de la Nación (CGN) expidió las Resoluciones números 414 de 20147 y 533 de 20158, para empresas sujetas al ámbito de su competencia y las entidades de gobierno, y posteriormente la Resolución número 037 de 20179.

Que el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 dispone que corresponde a las autoridades de supervisión vigilar que los entes económicos sujetos a su inspección, vigilancia y control, así como que sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de la información cumplan con las normas en materia de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información.

Que corresponde a la Superservicios, de conformidad con lo señalado en los numerales 11, 19 y 23 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, "Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes(...)", "Velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia (...)", así como "solicitar a los auditores externos la información indispensable para apoyar su función de control, inspección y vigilancia y para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de servicios públicos, conforme con los criterios, características,...

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