Resolución reglamentaria ejecutiva número reg-eje-0108-2022 de 2022, por la cual se adopta la versión 2.0 del Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) y límites de gasto Ley 617 de 2000, para certificar los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior de las entidades territoriales, y para calcular el límite de gasto de éstas, de las corporaciones públicas territoriales y de los entes de control territoriales, y se dictan otras disposiciones - 27 de Abril de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 903054039

Resolución reglamentaria ejecutiva número reg-eje-0108-2022 de 2022, por la cual se adopta la versión 2.0 del Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) y límites de gasto Ley 617 de 2000, para certificar los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior de las entidades territoriales, y para calcular el límite de gasto de éstas, de las corporaciones públicas territoriales y de los entes de control territoriales, y se dictan otras disposiciones

EmisorVarios - Contraloría General de la República
Número de Boletín52018

El Contralor General de la República (E), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 268 de la Constitución Política y en los artículos y 35 del Decreto número 267 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso primero del artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 04 del 18 de septiembre de 2019, establece que la vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. Igualmente, señala que la ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y que el control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley;

Que el inciso 1º del artículo 267 y los incisos 3º y 6º del artículo 272 de la Constitución Política, establecen que en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad la ley determinará cómo se adelanta el ejercicio concurrente de las competencias atribuidas a la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales, indicando que el control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente;

Que, en consonancia con lo anterior, el artículo 272 de la Constitución Política modificado por el artículo 4º del Acto Legislativo número 4 de 2019, establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios en los que existan contralorías corresponderá a estas, en forma concurrente con la Contraloría General de la República;

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 268, numerales 1 y 2, de la Constitución Política modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo número 04 de 2019, en el Contralor General de la República recaen las siguientes competencias: prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse y revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado;

Que el mismo artículo 268 de la Constitución Política, modificado en el Acto Legislativo número 04 de 2019, establece en el numeral 17 la facultad de imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley;

Que el Decreto número 267 de 2000, en el artículo 35 numeral 1, establece entre otras funciones del Contralor General de la República, la de fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la ley;

Que el parágrafo 4º, del artículo 1 º de la Ley 617 de 2000, establece que los gobernadores determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo departamento. Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), sobre población para el año anterior. Si el respectivo gobernador no expide la certificación sobre categorización en el término señalado anteriormente, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre;

Que el inciso 2º del parágrafo 5º del artículo de la Ley 617 de 2000, señala que los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo distrito o municipio. Para determinar la categoría de los distritos y municipios, el Contralor General de la República debe expedir las certificaciones sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior;

Que los artículos y de la Ley 617 de 2000 establecen los límites de gasto de los departamentos, distritos y municipios, dependiendo de la categoría así: para los departamentos de categoría especial el límite es de 50% de los ICLD, para los de primera es de 55%, para los de segunda es de 60% y para los de tercera y cuarta es de 70%; para los distritos y municipios de categoría especial es de 50% de los ICLD, para los de primera es de 65%, para los de segunda y tercera es de 70% y para los de cuarta...

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