Resolución reglamentaria orgánica res-org-0035 de 2020, por la cual se reglamenta la rendición de información por parte de las entidades o particulares que manejen fondos o bienes públicos, en todos sus niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos para el seguimiento y el control de las finanzas y contabilidad públicas - 4 de Mayo de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 844445794

Resolución reglamentaria orgánica res-org-0035 de 2020, por la cual se reglamenta la rendición de información por parte de las entidades o particulares que manejen fondos o bienes públicos, en todos sus niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos para el seguimiento y el control de las finanzas y contabilidad públicas

EmisorVarios - Contraloría General de la República
Número de Boletín51304

El Contralor General de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los incisos 1º, 2º, 3º, 4º, 11, 12 y 15 del artículo 268 de la Constitución Política, en los numerales 1 y 7 del Decreto Ley 267 de 2000, en el inciso 2º del artículo 5º y en el artículo 7º del Decreto Ley 403 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 04 del 18 de septiembre de 2019 la Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos.

Que en consonancia con lo anterior, el artículo 272 de la Constitución Política modificado por el artículo 4º del Acto Legislativo 4 de 2019, establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios en los que existan contralorías corresponderá a estas, en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

Que en consecuencia, la parte final del inciso 1º del artículo 267 y los incisos 3º y 6º del artículo 272 de la Constitución Política establecen que en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad la ley desarrolla cómo se adelanta de manera el ejercicio concurrente de las competencias atribuidas a la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales, resaltando que el control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente o prevalente.

Que el Decreto Ley 403 de 2020, "por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal", en su Título II, regula las competencias de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, estableciendo de manera general en el artículo 4º que las contralorías territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, en forma concurrente con la Contraloría General de la República, no obstante aclara que la vigilancia y control fiscal de los recursos transferidos o las rentas cedidas por la nación a cualquier título a las entidades territoriales, será prevalente con sujeción a lo dispuesto en normas especiales.

Que el artículo 6º del precitado decreto, establece que el ejercicio de la competencia prevalente de la Contraloría General de la República respecto de aquellos recursos en lo que concurre con las contralorías territoriales podrá ejercerse en cualquier tiempo conforme a los siguientes mecanismos: (a) vigilancia fiscal concurrente integral o selectiva, transitoria o permanente; (b) Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal; (c) Sistema Nacional de Control Fiscal (Sinacof), (d) acciones conjuntas y coordinadas entre contralorías; (e) intervención funcional de oficio; (f) intervención funcional excepcional; (g) fuero de atracción; y (h) los demás que determine el Contralor General de la República, bajo criterios de necesidad, pertinencia, razonabilidad, proporcionalidad y especialidad, sin que, en ningún caso, implique el vaciamiento de competencias de las contralorías territoriales.

Que igualmente, el artículo 7º del Decreto Ley 403 de 2020, establece que la Contraloría General de la República podrá ejercer vigilancia de la gestión fiscal a los sujetos u objetos de control de las contralorías territoriales, de manera permanente o transitoria, integral o selectiva.

Que, sin perjuicio de la concurrencia en el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, en el Contralor General de la República recaen competencias que le son exclusivas de

conformidad con lo previsto en el artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 04 de 2019, entre otras, las siguientes: (i) prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse (num. 1); (ii) llevar un registro de la deuda pública de la nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios (num. 3); (iii) exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes públicos (num. 4); (iv) presentar informes al Congreso de la República y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado (num. 11); (v) dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial; y dirigir e implementar, con apoyo de la Auditoría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal, para la unificación y estandarización de la vigilancia y control de la gestión fiscal (num. 12); y (vi) presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General de la Nación (num. 15).

Que el artículo 354 de la Constitución Política le atribuye a la Contraloría General de la República la competencia para llevar la contabilidad referente a la ejecución del Presupuesto General de la Nación, en este sentido el artículo 36 de la Ley 42 de 1993, establece que le corresponde a este ente de control registrar la ejecución de los ingresos y los gastos que afectan las cuentas del tesoro nacional, para lo cual tendrá en cuenta los reconocimientos y los recaudos y las ordenaciones de gastos y de pagos.

Que igualmente, el parágrafo de dicha disposición establece que seis meses después de concluido el año fiscal, el Gobierno nacional enviará al Congreso el balance de la Hacienda, auditado por la Contraloría General de la República, para su conocimiento y análisis. En ese orden, según lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 42 de 1993, antes del 1º de julio de cada año, la Contraloría General de la República auditará y certificará el balance de la hacienda o balance general del año fiscal inmediatamente anterior, que deberá presentarle el Contador General a más tardar el 15 de mayo de cada año.

Que en lo que atañe a los registros o asentamientos contables, en virtud de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 42 de 1993 y a la luz de la doctrina constitucional de la que trata la Sentencia C-557 de 2009, la Contraloría General de la República debe tener en cuenta que el presupuesto general del sector público está conformado por la consolidación de los presupuestos general de la nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden territorial a que pertenezcan, de los particulares o entidades que manejen fondos de la nación, pero solo con relación a dichos fondos y de los fondos sin personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por ley o con autorización de esta.

Que en consecuencia, la precitada norma también establece que corresponde a la Contraloría General de la República uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público y establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución, los cuales deberán ser auditados por los órganos de control fiscal respectivos. Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-570 de 1997 consideró que le corresponde al Contralor General de la República "(...) establecer la nomenclatura de cuentas de acuerdo con la ley orgánica de presupuesto y prescribir los métodos y la forma de rendir las cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación, al igual que revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario".

Que igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 42 de 1993, la Contraloría General de la República, deberá certificar la situación de las finanzas del Estado y rendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente de la República, para lo cual el Contralor General de la República prescribirá las normas de forzoso cumplimiento en esta materia y señalará las personas obligadas para producir, procesar, consolidar y remitir la información requerida para tales efectos, así también, establecerá la oportunidad para ello, sin perjuicio de que esta labor la realice la Contraloría General en los casos que así lo considere conveniente.

Que, en esta medida, el artículo 42 de la Ley 42 de 1993 dispone que ningún informe, cuenta o dato sobre la situación y las operaciones financieras de la nación ni sobre estadística fiscal del Estado y cualquiera otro de exclusiva competencia de la Contraloría General de la República, tendrá carácter oficial si no proviene de esta, a menos que, antes de su publicación, hubiere sido autorizado por la misma.

Que el inciso 2º, de la misma disposición legal, establece que "las normas expedidas por la Contraloría General de la República en cuanto a estadística fiscal del Estado se refieren, serán aplicadas por todas las oficinas de estadística nacionales y territoriales y sus correspondientes entidades descentralizadas".

Que en desarrollo de las facultades exclusivas del Contralor General de la República, el artículo 43 de la Ley 42 de...

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