Resolución reglamentaria organizacional número: REG-ORG-0762-2020 de 2020, por la cual se desarrollan las condiciones y la metodología general para el seguimiento permanente a los recursos públicos y el ejercicio de la vigilancia y control fiscal concomitante y preventivo de la Contraloría General de la República - 2 de Junio de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 844949276

Resolución reglamentaria organizacional número: REG-ORG-0762-2020 de 2020, por la cual se desarrollan las condiciones y la metodología general para el seguimiento permanente a los recursos públicos y el ejercicio de la vigilancia y control fiscal concomitante y preventivo de la Contraloría General de la República

EmisorVarios - Contraloría General de la República
Número de Boletín51333

El Contralor General de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el artículo 268, ordinal 1, de la Constitución Política y en los artículos 57 y 58 del Decreto 403 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso 2º del artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 04 de 2019, preceptúa que el control fiscal podrá ser ejercido en forma preventiva y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. Necesidad y finalidad son, pues, los criterios fijados por el constituyente derivado para realizar el control preventivo y concomitante, los cuales se expresan en las políticas, planes y programas de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República;

Que en la misma cláusula constitucional se establece que el control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno;

Que el inciso 3º del artículo 267 constitucional prescribe que el control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, y se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal;

Que el inciso 4º del artículo 267 superior determina que la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal;

Que el artículo 268, numeral 4, dispone que el Contralor General de la República podrá exigir informes sobre la gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes públicos; función esta que tiene concordancia con el artículo 51, numeral 8, del Decreto 267 de 2000, modificado por el artículo 7º del Decreto 2037 de 2019;

Que el numeral 13 del artículo 268 de la Carta Política atribuye al Contralor General de la República la función de advertir a los servidores públicos y particulares que administren recursos públicos de la existencia de un riesgo inminente en operaciones o procesos en ejecución, con el fin de prevenir la ocurrencia de un daño, a fin de que el gestor fiscal adopte las medidas que considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda;

Que el artículo 3º del Decreto Ley 267 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 405 de 2020, señala que son objetivos de la Contraloría General de la República, ejercer en representación de la comunidad, la vigilancia y control de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos; evaluar los resultados obtenidos por las diferentes organizaciones y entidades del Estado en la correcta, eficiente, económica, eficaz y equitativa administración del patrimonio público, de los recursos naturales y del medio ambiente; generar una cultura del control del patrimonio del Estado y de la gestión pública; establecer las responsabilidades fiscales e imponer las sanciones pecuniarias que correspondan y las demás acciones derivadas del ejercicio de la vigilancia y control fiscal; procurar el resarcimiento del patrimonio público;

Que el artículo 3º del Decreto Ley 403 de 2020 indica que la vigilancia y el control fiscal se fundamentan, entre otros, en los principios de inoponibilidad en el acceso a la información, en virtud del cual los órganos de control fiscal podrán requerir, conocer y examinar, de manera gratuita, todos los datos e información sobre la gestión fiscal de entidades públicas o privadas, exclusivamente para el ejercicio de sus funciones sin que les sea oponible reserva alguna. En la tecnificación, según el cual las actividades de vigilancia y control fiscal se apoyarán en la gestión de la información, entendida como el uso eficiente de todas las capacidades tecnológicas disponibles, como inteligencia artificial, analítica y minería de datos, para la determinación anticipada o posterior de las causas de las malas prácticas de gestión fiscal y la focalización de las acciones de vigilancia y control fiscal, con observancia de la normatividad que regula el tratamiento de datos personales. En la oportunidad, en cuya observancia las acciones de vigilancia y control fiscal, preventivas o posteriores, se deben llevar a cabo en el momento y circunstancias debidas y pertinentes para cumplir su cometido, esto es, cuando contribuyan a la defensa y protección del patrimonio público, al fortalecimiento del control social sobre el uso de los recursos y a la generación de efectos disuasivos frente a las malas prácticas de gestión fiscal. Y en la selectividad, para que el control fiscal se enfoque sobre los procesos que denoten mayor riesgo de incurrir en actos contra la probidad administrativa o detrimento al patrimonio público;

Que el artículo 45 del Decreto Ley 403 de 2020 dispone que los sistemas de control podrán aplicarse en forma individual, combinada o total y que podrá recurrirse a cualesquiera otro generalmente aceptado, o que implique mayor tecnología, eficiencia y seguridad, según lo establezca la Contraloría General de la República mediante reglamento especial;

Que el artículo 54 del Decreto Ley 403 del 16 de marzo de 2020, "Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal", establece que "(...)el control fiscal concomitante y preventivo es excepcional, no vinculante, no implica coadministración y corresponde a la potestad de la Contraloría General de la República formular advertencia a los sujetos vigilados y de control cuando sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público en hechos u operaciones, actos, contratos, programas, proyectos o procesos en ejecución, en los que se involucren recursos públicos y/o se afecten bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública, a fin de que el gestor fiscal evalúe autónomamente la adopción de las medidas que considere procedentes (...)";

Que el artículo 55 del Decreto Ley 403 de 2020 establece que la finalidad del control fiscal concomitante y preventivo es la defensa y protección del patrimonio público a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los bienes, fondos o recursos públicos, de manera que permita evaluar un conjunto de hitos de control pertenecientes a un proceso en curso, de forma ordenada, sucesiva e interconectada y eventualmente advertir sobre la posible ocurrencia de daños al patrimonio público;

Que el artículo 57 del Decreto Ley 403 de 2020 enuncia algunos de los mecanismos por medio de los cuales podrá realizarse el seguimiento permanente a los bienes, fondos, recursos o intereses patrimoniales de naturaleza pública, a saber: a) Acceso y análisis de la información; b) Articulación con el Control Social; c) Articulación con el Control Interno; d) Acompañamiento en las instancias de asesoría, coordinación, planeación y decisión; e) Acciones de especial seguimiento; f) Asistencia con voz a las audiencias de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, y g) Las demás que determine el Contralor General de la República. Estos mecanismos estarán a cargo de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI), las Contralorías Delegadas Generales y Sectoriales, y las demás dependencias que determine el Contralor General de la República;

Que el artículo 58 del Decreto Ley 403 de 2020 describe una metodología básica para el seguimiento permanente al recurso público; sin perjuicio de lo anterior, el parágrafo 1º del mismo artículo establece que el Contralor General de la República expedirá los reglamentos que estime necesarios para desarrollar la metodología aplicable al seguimiento permanente al recurso público. En todo caso, la aplicación del seguimiento permanente al recurso público para el ejercicio del control concomitante y preventivo se efectuará sin perjuicio del ejercicio ordinario de la función de vigilancia fiscal por parte de la Contraloría General de la República;

Que el control del gasto público es multinivel y, por tanto, involucra al control gubernamental sobre las entidades del sector central y descentralizado de la administración pública; al control interno de gestión; al control externo de fiscalización; al control social y al control político, entre otros. Siendo necesaria, en ese contexto, la consulta de distintas fuentes de información y su análisis para el adecuado seguimiento y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos de gestión pública, desde la perspectiva de la gestión de riesgos;

Que el artículo 67 del Decreto Ley 403 de 2020 establece que "[e]l ejercicio del control fiscal concomitante y preventivo se manifestará mediante la emisión de una advertencia sobre el evento o riesgo identificado, con sustento en los ejercicios de vigilancia y seguimiento permanente al recurso público. Cuando el evento o riesgo impacte a más de una entidad u objeto de control, podrá emitirse una advertencia general";

Que el parágrafo del artículo ibídem dispone que la "(...) facultad de advertir estará en cabeza del Contralor General de la República de manera exclusiva, la cual no podrá delegarse";

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto Ley 403 de 2020, la advertencia es "(... ) el pronunciamiento, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR