Resoluciones y otros actos administrativos de carácter general del Ministerio de Cultura, Por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Centro Histórico (CH) de Ambalema (Tolima) y su zona de influencia, declarado Monumento Nacional (hoy Bien de Interés Cultural del ámbito nacional -BICN-) (2021) - Proyectos de Regulación del Ministerio de Cultura - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 879420965

Resoluciones y otros actos administrativos de carácter general del Ministerio de Cultura, Por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Centro Histórico (CH) de Ambalema (Tolima) y su zona de influencia, declarado Monumento Nacional (hoy Bien de Interés Cultural del ámbito nacional -BICN-) (2021)

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EmisorMinisterio de Cultura

República de Colombia


MINISTERIO DE CULTURA



Resolución DM Número


( )



Por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Centro Histórico (CH) de Ambalema (Tolima) y su zona de influencia, declarado Monumento Nacional (hoy Bien de Interés Cultural del ámbito nacional -BICN-)”





LA MINISTRA DE CULTURA



En ejercicio de las facultades legales que le confieren el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008), el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura (DUR.SC) 1080 de 2015 y el Decreto 2120 de 2018 y,



CONSIDERANDO



Que mediante Decreto 776 del 2 de abril de 1980, el Centro Histórico de Ambalema fue declarado Monumento Nacional (hoy Bien de Interés cultural del ámbito nacional (BICN).


Que según lo dispuesto en el inciso cuarto del literal b) del artículo de la Ley 397 de 1997, (modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008), “Se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal (…), en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica (…), u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial” (Subrayado fuera de texto).


Que el coloquio de Quito PNUD/Unesco (1977) definió el concepto de Centro Histórico (CH) como todos aquellos asentamientos humanos vivos, fuertemente condicionados por una estructura física proveniente del pasado, reconocibles como representativos de la evolución de un pueblo. Estos sectores, además de ser considerados los lugares más simbólicos de la ciudad, juegan un importante rol en la estructura urbana, ya que generalmente se constituyen en el “centro urbano”, entendido como el lugar donde se concentran las funciones institucionales, comerciales, administrativas, financieras y de gobierno.


Que los lineamientos de política para la recuperación de los Centros Históricos se fundamentan en la necesidad de articular las estrategias de preservación del patrimonio cultural y las de ordenamiento territorial, con el objeto de definir una estrategia integral1 que permita potenciar las características de dichos centros como portadores de memoria y como elementos clave para el desarrollo económico y urbano de las ciudades.


En este contexto, dichos lineamientos están orientados a la conservación del rol del “centro urbano” de los Centros Históricos, para garantizar el equilibrio de las distintas actividades que se desarrollan en ellos.


Que los Sectores Urbanos están definidos como la “Fracción del territorio de una población dotada de fisonomía, características y de rasgos distintivos que le confieren cierta unidad y particularidad”, y los clasifica dentro de la Categoría de bienes Inmuebles del Grupo Urbano2.


Que los Centros Históricos constituyen oportunidades de desarrollo para un grupo de municipios del país (entre ellos Ambalema), que por sus características patrimoniales particulares, relacionadas con el hecho de ser contenedores de bienes y manifestaciones culturales que narran parte de la historia de la conformación de la Nación, representan un potencial excepcional para la dinamización de las ciudades mediante la visibilización y revitalización de oficios tradicionales, la oferta de espacio público, turismo cultural, vivienda y servicios de calidad.


Que a través del CONPES 3658, fueron establecidos los lineamientos de política para la recuperación de los centros históricos de Colombia como bienes de interés cultural de carácter nacional.


Que el Plan Nacional de Recuperación de Centros Históricos (PNRCH), propone recuperar los sectores urbanos declarados bien de interés cultural del ámbito nacional mediante una estrategia que aborda tres zonas fundamentales: los valores del bien de interés cultural, los riesgos que amenacen la integridad del bien y su puesta en valor.


Que dichas estrategias implican el diseño coordinado de directrices del orden nacional y acciones en los órdenes departamental y municipal.


Que los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP), son un instrumento de gestión del Patrimonio Cultural de la Nación, mediante el cual se establecen acciones necesarias con el objetivo de garantizar la protección, conservación y sostenibilidad de los BIC.


Que el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008), prevé el Régimen Especial de Protección de los Bienes de Interés Cultural y, entre otros, establece que el PEMP indicará el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el Plan de Divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes;


Que el Área Afectada es “la demarcación física del inmueble o conjunto inmuebles, compuesta por sus áreas construidas y libres (…)”3


Que la Zona de Influencia está definida como la “demarcación del contexto circundante o próximo del inmueble, necesario para que los valores del mismo se conserven. Para la delimitación de la zona de influencia, se debe realizar un análisis de las potencialidades y de las amenazas o riesgos que puedan afectar al bien, en términos de paisaje, ambiente, contexto urbano o rural e infraestructura”4;


Que Los Planes Especiales de Manejo y Protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial.5


Que el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura N° 1080 de 2015, reglamentó lo pertinente sobre los PEMP de bienes inmuebles en la Parte IV, Título I, capítulos I y III.


Que el inciso segundo del ordinal I del artículo 2.4.1.1.3 del Decreto 1080 de 2015, establece que los bienes del Grupo Urbano del ámbito nacional y territorial declarados BIC con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 requieren, en todos los casos, la formulación de un PEMP.


Que los numerales 1.2-7 y, 1.2-13 del artículo 2.3.1.3., del Decreto 1080 de 2015, establecen que el Ministerio de Cultura tiene competencia específica para:


7. Aprobar los PEMP de bienes que declare como BIC del ámbito nacional o los declarados como tal antes de la expedición de la Ley 1185 de 2008 (…), previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.”


13. Informar a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que incorpore la anotación en el folio de matrícula Inmobiliaria respecto de los BIC Inmuebles que declare (…), así como sobre la existencia del PEMP aplicable…”


Que el “Espacio Público” constituye una de las categorías de Bienes Inmuebles del grupo urbano, y está definido como el “Conjunto de inmuebles de uso público, y de elementos de los inmuebles privados destinados por su naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes”6;


Que el artículo 2.4.1.1.47 del Decreto 1080 de 2015, determina que en los Planes Especiales de Manejo y Protección se establecerá el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación del bien.


Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 2.4.1.1.8. (“Condiciones de manejo”), ibídem, una de las determinantes de los Aspectos Físico-Técnicos del PEMP la constituye el espacio público;


Que el numeral 1.2. del artículo 11 de la Ley 397 de 1997(modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008), señala:


1.2. Incorporación al Registro de Instrumentos Públicos. La autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Igualmente, se incorporará la anotación sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección (…)” (Subrayado fuera de texto);


Que el inciso segundo del ordinal I del artículo 2.4.1.1.3 del Decreto 1080 de 2015, establece que los bienes del Grupo Urbano del ámbito nacional y territorial declarados BIC con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 requieren en todos los casos la formulación de PEMP.


Que la Ley 388 de 19978, establece:


ARTICULO 10. DETERMINANTES DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y...

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