Condición resolutoria - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673794

Condición resolutoria

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Condición resolutoria
Falta de legitimación para ejercerla por parte del contratante incumplido
Según el artículo 1546 del Código Civil, la
acción dirigida a obtener la ejecución de un con-
trato, inclusive la que se entabla para que se decla-
re su resolución, exige que el demandante haya
cumplido las obligaciones a su cargo.
La solución es distinta en el evento de incum-
plimiento recíproco de las par tes, según se tra-
te de obligaciones simultáneas o sucesivas. En
ambas hipótesis, para dema ndar tanto la resolu-
ción como el cumplimiento, es necesario que el
promotor del proceso se haya allanado a cumplir
en el lugar y tiempo debidos, y en el de las segun-
das, además, que su incu mplimiento sea posterior
al del otro extremo del contrato.
Como tiene explicado la Corte, cuando se
pretende la ejecución de lo pactado, si las obliga-
ciones recíprocas son sucesivas, el “contratante
que no vio satisfecha la previa obligación sólo
puede pretender el cumplimie nto del contrato si
cumplió o se allanó a cumplir. Si no ha cumpli-
do ni se ha allanado a hacerlo, puede pretende r
la resolución con fundamento en el a rt. 1609, es
decir, por el incumplimiento de las obligaciones
antecedentes del otro cont ratante”.
En el derecho colombiano, todo contrato
legalmente celebrado es ley para las par tes (art.
16O2 del C.C.), y como secuela, éstas deben ceñir
su conducta negocial al mismo, so pena de las
consecuencias y efectos legales previstos por ley
(art. 1546 ejúsdem). Ello da lugar para que el con-
tratante cumplido f rente a quien incumple, procu-
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de restablecer el equilibrio contr actual, exigiendo
coactivamente, mediante dos acciones que pue-
den coexistir subsidiar iamente, el cumplimiento
o la resolución del contrato, en ambos casos, con
la indemnización de per juicios.
En esta dirección la doctr ina enfatiza: “ dos
derechos otorga el artículo 1546 en el caso a
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que se cumpla. Pero para ejercer uno de ellos,
es necesario que quien lo ejerza te nga presente
que según el artículo 1609 ‘en los contratos bila-
terales ninguno de los contratan tes está en mora
dejando de cumplir lo pactado, mientras e l otro
no lo cumple, o no se allana a cumplirlo en la
forma y tiempo debidos’. De modo que si al que
hace uso de la acción resolutoria, se le pr ueba
que ha faltado a sus obligaciones, ésta no puede
decretarse”.
  
ejercido en forma típica y peculiar por quien ha
cumplido sus obligaciones o se allanó a cumplir-
las y como prerrogativa a su arbitr io, siguiendo
el programa contract ual estipulado en el tiempo
y en la forma convenida.
El Código de Napoleón en el art. 1184 dispu-
so: “La condición re solutoria está sobreenten-
dida siempre en los contratos sinalagm áticos,
para el caso en que una de las par tes no satisfaga
su obligación. En este caso, el contrato no se
resuelve de pleno derecho. La parte a la c ual
no se haya cumplido la obligación, puede ele-
gir entre compeler a la otra al inc umplimien-
to de la convención, cuando ello sea posible , o
demandar su resolución, con ab ono de daños y
perjuicios”. El C.C. Alemán, BGB., en la regla
325 preceptuó: “Si la prestación que incumbe a
una parte, derivada de u n contrato bilateral, se
hace imposible a consecuencia de un a circuns-
tancia de la que ha de responder, la otra par te
puede exigir indemniza ción de daños a causa
de no cumplimiento o desistir el cont rato. En el
derecho español, la letra del precepto 1124 ense-
ña: “La facultad de resolver las obligaciones
se entiende implícita en las recíproca s, para el
caso de que uno de los obligados no cumpliere
lo que le incumbe. El perjudicado po drá esco-
ger entre exigir el cumplimiento o la re solución
de la obligación, con el resarcimiento de daños
y abono de intereses en ambos ca sos. También
podrá pedir la resolución, aun de spués de haber
optado por el cumplimiento, cuando é ste resul-
tare imposible”. El C. C. italiano de 1865, en su
art. 1165, igualmente abordó la resolución por
incumplimiento, entendiéndola como condición
resolutoria.
La Convención de Viena del 1o de abril de
19
prevé en su artículo 64 que el vendedor puede
declarar el contrato resuelto si el incumplim iento
de cualquiera de sus obligaciones constituye un
incumplimiento esencial del contrato”. La com-
pilación de Unidroit y Los Principios de Derecho
Europeo de los Contratos, no ignoran el derecho
de resolución contractual.
Por lo demás, esta tendencia es la que tam-
bién sigue el Código Civil argentino en su artícu lo

“En los contratos con prestaciones recíproca s se
entiende implícita la facultad de resolver la s obli-
gaciones emergentes de ellos en caso de que u no
de los contratantes no cumpliere s u compromiso.
Mas en los contratos en que se hubie se cumplido
parte de las prestaciones, las qu e se hayan cum-
    
a ellas, los efectos correspondiente s. No ejecu-
tada la prestación, el acreedor p odrá requerir
al incumplidor el cumplimiento de su obligación
en un plazo no inferior a quince días, salvo qu e
los usos o un pacto expreso esta blecieran uno
menor, con los daños y perjuicios derivado s de
la demora; transcurrid o el plazo sin que la pres-
tación haya sido cumplida, queda rán resueltas,
sin más, las obligaciones emergentes del cont ra-
to con derecho para el acreedor al resa rcimiento
de los daños y perjuicios”.
El precepto 1546 del derecho nacional, así
como todo el conjunto de disposiciones señaladas
en el marco del derecho comparado, constit uyen
la expresión contemporánea de la añeja cláusula
romana conocida como Lex commissoria, que se
añadía expresamente al conte nido de un contrato,
según la cual el vendedor que había cumplido con
sus obligaciones, si la otra parte no ejecutaba lo
debido, emergía a su favor el derecho de resolu-
ción con la restitución de lo dado.
De consiguiente, siendo tres los presupuestos
que integran la acción resolutoria objeto de la
cuestión: a) Que el contrato sea válido, b) Que
el contratante que proponga la acción haya cum-
plido o se haya allanado a cumplir lo pactado a
cargo suyo; y c) Que el contratante demandado
haya incumplido lo pactado a su cargo; barr ún-
tase sin dilación algun a, que el precepto 1546
del C.C. protege al contratante que ha honrado
sus obligaciones, no a quien haya incurr ido en
incumplimiento, así obedezca a la imputa bilidad
o infracción del otro contr atante; de modo que
ambas partes qued an despojadas de la acción
resolutoria cuando las dos han incu mplido por
virtud de la mora r ecíproca.
Si quien demanda o reconviene la resolución
contractual, h a sido incumplido, a tono con la
doctrina mayorita ria fulge indiscutido, no satis-
face el segundo presupuesto anuncia do; y por lo
tanto, la faena dará al t raste, porque la acción
    -
tante cumplido, en contra de quien cont ravino
el acuerdo, a voces de nuestro art. 1546: “(…) e n
caso de no cumplirse por uno de los cont ratantes
lo pactado”; de uno de ellos con exclusividad,
cuando “Una de las partes no satisfaga la obli-
gación” (art. 1184 del C. C. francés); cuando “la
prestación que incumbe a una par te, derivada de
un contrato bilateral, se hace imposible a con-
secuencia de una circun stancia de la que ha de
responder (…)” (art. 325 ); esto es, “para el
caso de que uno de los obligados no cumpliere
lo que le incumbe” (art. 1124 C.C. español); pero
jamás legitima, en el caso de quebra ntarse el con-
trato por ambos. Ese derecho es enérg ico, cuando
uno no cumplió lo pactado, y el otro sí cumplió
o se allanó a sus obligaciones. Carece entonces,
del privilegio de pedir la resolución del contrato
bilateral el contratante i ncumplido.
Basta agregar por vir tud del patente lazo entre
los legisladores civiles colombiano y chileno, que
en el mismo sentido, como lo hace el 1546 del
C.C., el artículo 1489 del Código Civil chileno,
prevé que “en los contratos bilaterales va envuel-
ta la condición resolutoria de no cumplirse por
uno de los contratantes lo pacta do. Pero en tal
caso podrá el otro contrata nte pedir a su arbitrio
o la resolución o el cumplimiento del contra to,
con indemnización de perjuicios”; es decir, con
arreglo a éste precepto, al igu al que acontece en
el derecho interno, “(…) la condición resolutoria
tácita es subentendida por el leg islador, y cuya
apreciación entrega desde luego al arbit rio del
contratante que, habiendo c umplido el contra-
to o estando dispuesto a cu mplirlo por su parte,
puede tener interés en que el con trato se cumpla
por la otra parte, siendo posible el cu mplimiento,
        
procede de la condición resolutoria tác ita es un
favor que la ley entiende acorda r a esta parte que
respeta su compromiso, y a la cual faculta pa ra
        
siendo posible, exija por las vías legales la eje-
cución del contrato. La parte, q ue ha cumplido el
contrato tiene, pue s, el derecho a elegir entre dos
acciones absolutamente distint as. Una de ellas
-
to obtener del contrato; la otra supone que no e s
posible ya obtener el cumplimiento, o que desea
desligarse de los lazos de la convención que el
otro contratante no ha cum plido a su respecto
en la oportunidad debida”.
En suma, el demandante i ncumplidor postrero
de obligaciones sucesivas, carece de legitimación
para solicitar la ejecución de un contrato bilate ral,
cuando no estuvo presto a cumpli r en la forma
y tiempo debidos, porque de una actitud pa siva,
como es apenas natur al entenderlo, no puede sur-
gir el derecho a exigir de los demás que cu mplan.
(Cfr. Sala de Casación Civil de la Cor te Suprema de
Justicia, senten cia del 8 de abril de 2014, exp. SC4420,
M.S. Dr. Luis Armand o Tolosa Villabona).

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