Responsabilidad civil contractual - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075582

Responsabilidad civil contractual

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A
URÍDIC
Responsabilidad civil contractual
Fundamentación de la reparación de perjuicios. Referencia al error de hecho
Cabe precisar que la “responsabilidad civil
contractual” encuentra su fundamento en el
“título 12 del libro cuarto” del Código Civil,
que regula lo atinente al “efecto de las obliga-
ciones” 
a la denominada “responsa bilidad civil por los
delitos y las culpas” “títu-
lo 34 del libro cuarto” del citado ordenamiento;
tesis acogida por esta Corporación desde hace
aproximadamente un siglo, siguiendo el criterio
de la doctrina y jur isprudencia francesa, a partir
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la obligación de resarcir el daño sufrido por el
“acreedor” debido al incumplimiento del deu-
dor” de obligaciones con origen en el “co nt ra to”.
Así mismo, existe consenso que ante el
“incumplimiento c ontractual”, el “acreedor en
procura de la protección del derecho lesionado,
está facultado para pedir el “cumplimiento de la
obligación”, o la “resolución del convenio”, ade-
más de manera directa o consecuencial, el resar-
cimiento del daño irrogado por la insatisfacción
total o parcial de la “obligación”, o por su defec-
tuoso cumplimiento.
Sobre la aludida temática, la Corte en sen-
tencia CSJ SC 9 mar. 2001, rad. 5659, sostuvo lo
siguiente:
(…) Trátase aquí, según puede establecerse,
de un proceso de responsabilidad civ il contrac-
tual, razón por la cual el acog imiento de la acción
depende de la demostración , en primer término,
de la celebración por las partes del c ontrato a

elementos que son propios a aquella, a saber: el
incumplimiento de la convención por la person a a
quien se demanda; la producción para el act or de
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y otro de tales elementos medie un ne xo de causa-
lidad, es decir, que el perjuicio cuya re paración
se persigue sea consecuenci a directa de la con-
ducta anticontractu al reprochada al demandado.
(…)
Si los contratos legalmente celebrados ‘son
una ley para los contratantes’ (art. 1602 C.C.) y,
por consiguiente, ‘ deben ejecutarse de buena fe’ y
‘obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino
a todas las cosas que emana n precisamente de la
naturaleza de la obligación, o que por ley per te-
necen a ella’ (art. 1603 ib.), lógico resulta que su
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la ley misma y que tal comportamiento, por e nde,
habilite al contratante inocente para solicitar, por
una parte, se ordene su cumplimien to forzado o
se disponga su resolución y, por otra, cuando la
infracción le ha ocasionado un da ño, que se le
indemnice, reparación que pue de reclamar en
forma accesoria a la petición d e cumplimiento o
resolución o en forma directa, si lo anter ior no
es posible, (…).
Sobre el particular tie ne dicho esta Sala de la
Corte: ‘El contrato legalmente celebrado vincula
a las partes y las obliga a ejecutar las presta ciones
convenidas, de modo que si una de ellas inc umple
las obligaciones que se impuso, faculta a la otra
para demandar bien que se le cumpla , que se le
resuelva el contrato o el pago de los per juicios
que se le hayan causado por el inc umplimiento,
pretendiendo éstos últimos ya de m anera princi-
pal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera
accesoria o consecue ncial (arts. 1546 y 1818 del
C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la
parte cumplida una satisfacc ión pecuniaria de
los daños ocasionados’. (Sent. De 14 de marzo de
1996, Exp. No. 4738, G.J. CCXL, p. 407).
En razón a que la acusación planteada g uar-
da relación con el tema a probar, se torna perti-
nente precisar, que constituyen requisitos para la
prosperidad de la pretensión indemnizatoria de
origen contractua l, la demostración de la existen-
cia de un contrato bilateral válido celebrado e ntre
quienes concurren al pro ceso en calidad de parte;
actuación de la actora conforme a lo estipulado
o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a
su cargo; incumplimiento del deudor demandado
de las obligaciones derivadas de ese víncu lo, o su
tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al
derecho del acreedor, y que el mismo sea conse-
cuencia directa de alguna de aquellas conductas
del obligado.
Acerca de la señalada temática, e n la sentencia
CSJ 18 ene. 2007, rad. 1999-00173-01, esta Cor-
poración memoró:
(…) hay que recordar que ‘cuando se preten-
de judicialmente el pago de perjuicios, al actor le
corresponde demostra r, salvo los casos de presun-
ción de daño, como ocurre con la cláusula pen al y
el caso del numeral 2º del artículo 1617 del Códi-
go Civil, la lesión o menoscabo en su patrimonio,
bien por una pérdida real y efectiva, ora de una
ventaja o ganancia, ocasionado por la inejecución
o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones
       -
ble de reparación debe ser ‘directo y cierto’ y no
meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se
presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que
aparezca ‘real y efectivamente causado’ (…; Cas.
Civ. sentencia de 27 de marzo de 2003).
Al respecto, cabe precisar que ‘el daño objeto
de reparación debe ser cierto, pero no necesaria-
mente debe ser actual, porque el daño cierto y
futuro, como igualmente se ha sostenido, tam-
bién es indemnizable’ (Cas. Civ. sentencia de 9 de
agosto de 1999), supuesto en el cual el elemento de
certidumbre que lo cara cteriza, adquiere especial
importancia, pues permite diferenciar este tipo
de perjuicio -futuro- del meramente eventual o
hipotético.
Así mismo, en el fallo CSJ SC, 10 jul. 1995,
rad. 4540, se expuso:
(…).- En materia de responsabilidad civil con-
tractual, la indemnización de perjuicios supone,
necesariamente, el incu mplimiento de las obliga-
ciones, o el cumplimiento imperfecto de ella s o su
ejecución tardía, de lo cual se derive un pe rjuicio
 
obligaciones positivas, tal indemniz ación se debe-
rá ‘desde que el deudor se ha constituído en mora’,
en tanto que si la obligación es negativa, ella se
debe ‘desde el momento de la contravención’ (Art.
1615 del Código Civil).
(…).- Dado que en la celebración de los contra-
tos se persigue por cada uno de los cont ratantes la
obtención de una prestación que le report e alguna
utilidad, cuando se i nfringe el contrato por la otra
parte, es decir, cuando la conduct a del otro contra-
tante es contraria al vínculo obligacional nacido
de ese acto jurídico, es evidente que se causan
perjuicios al acreedor, los cuales dan or igen a una
indemniza ción compensatoria o moratoria, s egún
el caso.
(…).- Si se trata de obligaciones de pagar
sumas de dinero, a las cua les no se haya dado cum-
plimiento por el deudor o hayan sido ejecutadas
tardíamente, la propia natu raleza de ellas impone
que se excluya la indemnización compensatoria,
como quiera que ésta esencialmente consiste en
sustituir el objeto inicial de la obligación por una
suma de dinero, lo que implica que si desde un
comienzo la obligación es dinerar ia no puede ser
sustituida luego por dinero, o sea que en e ste caso
solo es posible la indemnización de perjuicios
moratoria.
(…).- De la misma manera, el legislador, con-
forme a lo establecido por el artículo 1617 del
Código Civil, establece que en las obligaciones
de dinero, una vez constitu ido en mora el deudor,
el acreedor se encuentra exonerado de probar la
existencia de perjuicios (numeral 2o.), y en cuanto
a su monto, la propia ley (numeral 1o.), lo determi-
na al disponer que, en tal caso, se deben i ntereses
convencionales si se ha pactado un interés supe-
rior al legal, o empiezan a causarse los intereses
legales en caso contrario.
También se torna ilustrativo comentar, que en
cuanto a los perjuicios patri moniales, al tenor del
artículo 1613 del Código Civil, “[l]a indemniza-
ción (…) comprende el daño emergente y el lucro
cesante, ya provenga de no haberse cumplido la
obligación o de haberse cumplido imperfecta-
mente, o de haberse retardado el c umplimiento.
A su vez, con apoyo en el precepto 1614 ejus-
dem, cabe indicar, que el “daño emergente”
abarca el monto de la pérdida misma de elemen-
tos patrimoniales, los desembolsos hechos para
enfrentar los efectos del incumplimiento, los
pasivos originados en los hechos en que se fund a
la responsabilidad civil” que se hubiere plan-
teado; en tanto que el “lucro ce sante”, lo integra
la ganancia cierta o provecho que ha dejado de
obtenerse o que se recibiría con poster ioridad, y
que se frustró ante el advenimiento de alguna de
las reseñadas hipótesis de “incumplimiento de la
obligación”.
Adicionalmente, y dado el supuesto fáctico en
que se apoyó la aludida pretensión, cabe comentar
que ha reconocido la jurispr udencia, al margen de
las disputas doctrinales, que la “pérdida de una
oportunidad” también es uno de los factores que
abarca la “indemnización de perjuicios patrimo-
ni ale s”, tanto en el ámbito de la responsabilidad
contractual, como extracontractual.
Ahora, dado que en el embate examinado
se denuncia la incursión del fallador ad quem en
“error de hecho” en la valoración de los elementos
de juicio incorporados al plenario, ha de tenerse
en cuenta que su idoneidad jurídica para enervar
la presunción de legalidad y acierto que ampara

al igual que se halle demostrado, así lo consagra
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     -
tenciador incurre en ostensible equivocación, de
tal manera sea evidente la contrariedad de lo por
él percibido o captado, con el contenido material
de los medios de prueba, o con la demanda o la
contestación.
Acerca de los alcances del reseñado desatino
fáctico, la jurisprudencia de la Corte de manera
reiterada y uniforme, entre otras, en la senten-
cia CSJ SC, 13 may. 2013, rad. 2005-00131-01,
expu so:
(…) ‘atañe a la prueba como elemento materi al
del proceso, por creer el sentencia dor que existe
cuando falta, o que falta cuando e xiste, y debido a
ella da por probado o no probado el hecho’ (LXX-
VIII, p. 313), es decir, acontece ‘a) cuando se da
por existente en el proceso una p rueba que en él
no existe realmente; b) cuando se omite analiza r
o apreciar la que en verdad sí existe e n los autos;
y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero
se altera sin embargo su contenido atrib uyéndole
una inteligencia contraria por entero a la re al,
bien sea por adición o por cercenamient o’ (cas.

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