Responsabilidad civil contractual derivada de operaciones bancarias - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583850522

Responsabilidad civil contractual derivada de operaciones bancarias

Páginas24-25
24 JFACE T
A
URÍDIC
Responsabilidad civil contractual derivada de operaciones bancarias
Presupuestos estructurales. Referencia a la gura del aval en títulos valores, la interpretación de los contratos y la buena fe contractual
La responsabilidad cont ractual es denida
por la doctrina autorizada como aquélla que
resulta de la inejecución o ejecución imperfec-
ta o tardía de una obligación cuyo origen es un
contrato válido.
Para que ésta opere, deben coincidir los
siguientes presupuestos estructurales: la exis-
tencia del vínculo negocial; el incumplimiento
por culpa o dolo de las obligaciones surgidas de
la convención; que ese incumplimiento hubiese
causado daño a quien reclama la indemnización
y, nalmente, que exista un nexo causal entre
aquél y éste.
En punto a la responsabilidad bancaria espe-
cícamente, la jurisprudencia de la Corporación
ha reiterado que ella ocurre por la exigencia de
deberes especiales al sistema nanciero, por ser
las instituciones de esa naturaleza depositarias
de la conanza pública.
Al avalarse un título valor, el avalista ocupa
la misma posición que el avalado, adquiere una
obligación autónoma y personal, de suerte que
entra a responder por el i mporte del documen-
to, incluso con independencia de la validez del
negocio genitor.
El aval supone una declaración unilateral de
voluntad para garantizar el pago de una obliga-
ción cambiaria preexistente, consignada en el
título valor o por fuera del mismo. Una vez el
avalista rma, se ha sostenido pacícamente,
ocupa la misma posición que el avalado, subro-
gándose en todos sus derecho s, como antes par-
ticipará de todas sus obligaciones”.
Tiene una función económica de garantía; de
suerte que la rma del avalista en el documento
lo convierte ipso jure en deudor cambiario.
Adicionalmente, aquél se vincula con el
título mismo y no con el avalado, razón que ha
hecho de esa gura una caución de tipo objeti-
vo; por tanto, el aval es válido sin impor tar que
la obligación principal se encuentre viciada por
cualquier motivo.
En esa dirección, para la doctrina italiana por
ejemplo, él representa una caución de carácter
objetivo, porque el avalista no garantiza que el
avalado pagará, él responderá por el importe del
título; es autónoma, por cuanto subsiste por sí,
independientemente de las otras obligaciones
contenidas en el documento; y es formal d ado
que si el avalista signa un título valor, se obli-
ga cambiariamente sin consideración a la causa
intercedendi, esto es a la razón por la cual presta
su garantía.
De sde el punt o de vi sta de su s efec tos , el av a-
lista asu me una obligación cambiaria directa y
autónoma frente a cualquier tenedor legítimo;
por consiguiente el segundo no tiene que pro-
ceder primero contra el avalado, sino que puede
dirigirse derechamente contra quien otorgó su
aval.
La hermenéutica contractual ja el conteni-
do y reconstruye el sentido de las declaraciones
y los comportamientos asumidos por las partes.
Tal signicado lo deduce, más que el tenor lite-
ral de las palabras y los medios de expresión
utilizados por los contrat antes, el n prácti-
co perseguido y el conjunto de circu nstancias
concomitantes.
Esos acontecimientos hacen, que juzgar la
an ato mía leg al de lo s nego cio s jur ídi cos , par a en
general ja r su naturaleza y establecer el alcan-
ce de las obligaciones que de ellos dimanan, a
decir verdad, no siempre sea de fácil laborío,
pues como ocurre con la ley, el proceso de inter-
pretación es uno de los más eles espejos de la
imperfección del ser humano, dada la inevitable
deciencia terminológica y las inconmensura-
bl es m ani fe sta ci one s de l len gu aje pa ra repr ese n-
tar una idea, como es el designio convencional.
El Código Civil colombiano, según se men-
cionó, determinó unas precisa s pautas en punto
a la inter pretación del contrato, mismas que en
su orden conciernen a: (i) la prevalencia de la
intención; (ii) limitación del pacto a su materia;
(iii) primacía del sentido que produce efectos
frente al que no; (iv) hermenéutica según la
naturaleza del acuerdo; (v) análisis sistemático,
por comparación y aplicación práctica; (vi) la
inclusión de casos dentro del pacto y (vi) inter-
pretación a favor del deudor.
Referente a las reglas de hermenéutica a no-
tadas, ha precisado la Sala el alcance que tiene
cada una de ellas, así: “Del primero de los ante-
riores pilares en que se sostiene la sente ncia,
relativo a la interpretación del cont rato, cuya
literalidad es para el Tribunal clara, debe seña-
larse que el criterio basilar en esa m ateria, es en
términos generales, el que encabeza las reglas
interpretativas del Código Civil a sentado en su
artículo 1618 () cuya aplicación no se supedita
a aquellos casos en que las palabras u sadas por
los contratantes no son absolutame nte claras y
por tanto exigen que el intérprete au sculte la
verdadera intención de aquéllas, pu es va más
allá, como que muy a pesar de la clarida d del
texto contractual, si la voluntad c omún de las
partes es diferente y se conoce, a ella ha y que
plegarse más que al tenor literal. (…)
Sin embargo, se repite que si se conoce la
intención común, es ella la que prevale ce sobre
el tenor literal del contrato. Es menester pre -
cisar, además, que ese “sentido claro de las
palabras, como regla general, se reere en
primer término al sentido n atural y obvio que
ellas tienen en el lenguaje común y e n el idio-
ma castellano (…) sin que por el mero hecho
de que ese sentido sea claro, quede proscr ita
toda investigación de la intención común de la s
partes, pues puede oc urrir por ejemplo, que las
palabras hayan tenido en el contex to espacio
temporal en el que el contrato se disc utió y
nació, un sentido propio y distinto del gene ral,
natural y obvio, o que tengan diversas acep cio-
nes, o que sea equívoca una palabra dete rmina-
da mirado el contexto del contrato, o que te nga
un signicado técnico preciso, o que de entra-
da al intérprete se le ofrezca, a más del texto
claro, una intención común diversa de aquél .
En n, no ha de limitarse siempre el exégeta
a una interpretación grama tical por claro que
sea el tenor literal del contrato, pues ca sos hay
en los que debe acudir a ausc ultar la intención
común, de lo que han querido o d ebido querer
los contratantes, sobre todo si se tiene e n cuenta
que es la voluntad interna y no la declara da la
que rige la hermenéutica cont ractual. Y a ese
propósito se encaminan las reglas que sigue n al
mencionado artículo 1618, la principal de ellas,
contenida en el artículo 1622, alusivo a lo que
las mismas partes cont ractuales han entendido
con las palabras ut ilizadas en el cont rato de
cuya interpretación se trat a. (…)
A partir de estas dos reglas pr incipales, sien-
ta el Código Civil otras de alcance más o men os
restringido, si se quiere sec undarias, dirigidas
a esclarecer las ambigüed ades que el texto con-
tractual presenta. Así , y para los precisos efec-
tos del caso que aquí se debate, ha de re saltarse
la que señala el artículo 1620: “el sentido en
que una cláusula pueda prod ucir algún efecto
deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de
producir efecto alguno, aplicable a cláusulas
contractuales en que es d able que se interprete
en dos sentidos diversos, uno de los c uales no
haría producir a la cláusula o al cont rato efecto
alguno, por lo cual debe desesti marse. (…)
Por lo mismo y con el objeto de asegurar
siempre el imperio de la voluntad, las d ecla-
raciones vagas, confusas, oscu ras o inconso-
nantes deben ser interpreta das, ya que todo
proceso del querer persigue un n. () Mas es
sabido que la interpretación implica de suyo u n
proceso intelectual, en el cual conuyen cir-
cunstancias, factores, nociones y conceptos de
distintos órdenes que pesa n todos en la mente
del juzgador, en la medida personal que éste
les asigne. Por este motivo, goza de autonomía
en esta tarea; no habría cauce s positivos para
ordenar su discernimie nto, ni límites concretos
para contener esa medida; pero como tam poco
hay poder para errar, ni derecho hu mano ilimi-
tado, esa autonomía tiene una ca dena; el error
de hecho cuya presencia en el p roceso sea de
una evidencia deslumbra dora, (…).
Otra regla más, resaltada a menudo p or
su aplicación a veces exagerada en mate ria
de contratos de adhesión, e s la que contiene
el artículo 1624 del Código Civil, regla mera-
mente subsidiaria que sólo debe aplicarse en la
medida en que hayan fracasado los esfuerzos de
interpretación realizados con base en las demás
reglas contenidas en los artíc ulos 1619 a 1623
del Código Civil. Establece el precepto que “no
pudiendo aplicarse ninguna de la s reglas pre-
cedentes de interpretación , se interpretarán las
cláusulas ambiguas a favor de l deudor. Pero las
cláusulas ambiguas que ha yan sido extendidas
o dictadas por una de las parte s, sea acreedora
o deudora, se interpretará n contra ella, siempre
que la ambigüedad provenga de la falta de una
explicación que ha debido darse por ella”. (CSJ
SC Sentencia 076 del 14 de septiembre de 1998,
radicación n. 5068).
Bueno es recordar que la buena fe es un
principio general del derecho que más allá de
su antiquísima existencia en los textos de rango
legal, se elevó a canon superior (Art. 83) por el
Constituyente de 1991, toda vez que en el seno
de la Asamblea Constitucional se privilegió el
valor ético de la conanza.
Pues bien, el postulado en mención se
encuentra presente en tod as las fases del it er
contr actual, el c ual inicia de sde las mismas tra-
tativas, según lo ordena el canon 863 del C. de

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